Noticia: PROYECTO DE CÓDIGO DE ORDENAMIENTO DEL MERCADO | 26-11-2005 |
Versión 2.0, 25 de mayo del 2001. Gobierno de la República Dominicana PROYECTO DE CÓDIGO DE ORDENAMIENTO DEL MERCADO. (En formato Adobe - PDF) Documento de discusión elaborado a partir del proyecto presentado el 15 de agosto del 2000 por el Secretariado Técnico de la Presidencia a la Comisión de Transición Gubernamental. Esta versión revisada fue elaborada con la asesoría de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Se ha tratado de reflejar, en la medida de lo posible, los comentarios de la Comisión Federal de Competencia de los EE UU. Santo Domingo, República Dominicana INDICE PROYECTO DE CÓDIGO DE ORDENAMIENTO DEL MERCADO LIBRO I. DE LA LIBRE COMPETENCIA 2 TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES 2 Artículo 1.- Objetivo. 2 Artículo 2.- Ambito y definiciones. 2 TÍTULO II. DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRACTICAS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA, DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE Y DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS. 3 CAPÍTULO I. DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. 3 Artículo 3.- Prohibición general. 3 Artículo 4.- Excepción. 3 CAPÍTULO II. DEL ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE 4 Artículo 5.- Posición dominante en el mercado. 4 Artículo 6.- Abuso de posición dominante. 4 Artículo 7.- Posición dominante de origen legal. 4 CAPÍTULO III. DE LAS CONCENTRACIONES ECONOMICAS 5 Artículo 8.- Concentraciones económicas. 5 Artículo 9.- Obligación de notificación. 5 CAPÍTULO IV. DEL MERCADO RELEVANTE Y DE LA DETERMINACION DE LA POSICIÓN DOMINANTE 6 Artículo 10.- Mercado relevante. 6 Artículo 11.- De la determinación de posición dominante. 6 Artículo 12.- Consultas. 7 Artículo 13.- Investigación posterior. 7 LIBRO II. DE LA COMPETENCIA DESLEAL 8 TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES 8 Artículo 14.- Objeto. 8 Artículo 15.- Responsabilidad por actos de competencia desleal. 8 Artículo 16.- Cláusula general. 8 Artículo 17.- Aplicación de las normas sobre competencia desleal. 8 TÍTULO II. DEL LISTADO ENUNCIATIVO DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL. 9 Artículo 18.- Confusión. 9 Artículo 19.- Engaño. 9 Artículo 20.- Denigración. 9 Artículo 21.- Comparación indebida. 9 Artículo 22.- Aprovechamiento indebido de la reputación ajena. 9 Artículo 23.- Competencia desleal vinculada a signos distintivos. 9 Artículo 24.- Competencia desleal relativa a secretos empresariales. 10 Artículo 25.- Uso de información relativa a autorización de comercialización. 10 Artículo 26.- Ventas con regalo, prima o ventaja. 11 Artículo 27.- Ventas especiales ficticias. 11 Artículo 28.- Ventas en pirámide. 11 Artículo 29.- Incumplimiento de contratos. 11 Artículo 30.- Incumplimiento de normas. 11 Artículo 31.- Naturaleza, objeto y definiciones. 12 TÍTULO II. PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR 13 CAPÍTULO I. DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR 13 Artículo 32.- Enumeración. 13 CAPÍTULO II 13 SECCION I. PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD 13 Artículo 33.- Protección general. 13 Artículo 34.- Riesgos no previstos. 14 Artículo 35.- Regulación de productos y servicios. 14 Artículo 36.- Prohibiciones de importación e internación. 15 Artículo 37.- Adulteración de fechas de expiración. 15 SECCION II. PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS 15 Artículo 38.- Condiciones de la oferta. 15 Artículo 39.- Contenido del documento de venta o garantía. 15 Artículo 40.- Peso, medida y calidad. 16 Artículo 41.- Operaciones de venta a crédito. 16 Artículo 42.- Ofertas especiales. 17 Artículo 43.- Ventas indirectas o a domicilio. 17 Artículo 44.- Vicios y defectos. 17 Artículo 45.- Oferta de productos usados o imperfectos. 18 Artículo 46.- Garantía de productos duraderos. 18 Artículo 47.- Información y certificado de garantía. 18 Artículo 48.- De la prestación de servicios. 19 Artículo 49.- Prestación de servicios de reparación y mantenimiento. 19 Artículo 50.- Constancia de reparación. 19 Artículo 51.- Prolongación del plazo de garantía. 20 Artículo 52.- Contratos de adhesión o en formularios. 20 Artículo 53.- Protección contractual. 20 Artículo 54.- Cláusulas y prácticas abusivas en contratos de adhesión. 20 SECCION III. INFORMACION Y EDUCACIÓN DE LOS CONSUMIDORES 21 Artículo 57.- Reglamentación e información. 22 Artículo 58.- Información sobre precios. 22 Artículo 59.- Publicidad comercial. 22 Artículo 60.- Derecho a la educación. 22 Artículo 61.- Objetivos de los programas de educación. 22 Artículo 62.- Consideración del tema en el sistema educativo. 23 Artículo 63.- Programas a través de los medios de comunicación. 23 SECCION IV. REPARACIÓN DE DAÑOS 23 Artículo 64.- Derecho de reparación. 23 Artículo 65.- Clases de reparación. 23 SECCION V. DERECHO A LA REPRESENTACIÓN Y ASOCIACIÓN 23 Artículo 66.- De la representación. 23 Artículo 67.- De las Asociaciones de Consumidores. 24 Artículo 68.- Obligación de registro. 24 TÍTULO III. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES 24 CAPÍTULO I. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES 24 Artículo 69.- Obligaciones. 24 Artículo 70.- Constancia de la operación o factura. 25 CAPÍTULO II. RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL 25 Artículo 71.- Responsabilidad. 25 Artículo 72.- Responsabilidad civil. 25 Artículo 73.- Infracciones y sanciones. 25 LIBRO IV. DEL DERECHO DE AUTOR. 27 Artículo 74.- Del derecho de autor. 27 LIBRO V. DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. 28 Artículo 75.- De la propiedad industrial. 28 LIBRO VI. DE LA INSTITUCION REGULADORA 29 TÍTULO I. DEL INSTITUTO DE ORDENAMIENTO DEL MERCADO 29 CAPÍTULO I 29 Artículo 76.- Creación. 29 Artículo 77.- Sede. 29 Artículo 78.- Jurisdicción y competencia. 29 Artículo 79.- Estructura. 29 TÍTULO II. DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL INORME 30 CAPÍTULO I. DEL DIRECTORIO 30 Artículo 80.- El Directorio. 30 Artículo 81.- Atribuciones del Directorio. 31 Artículo 82.- Del Presidente del INORME. 32 Artículo 83.- Requisitos e incompatibilidades para ser Miembro del Directorio o Gerente. 32 CAPÍTULO II. DEL GERENTE 33 Artículo 84.- Del Gerente. 33 Artículo 85.- Atribuciones del Gerente. 33 CAPÍTULO III. DE LA RECUSACION, INHIBICION Y SUPLENCIA 34 Artículo 86.- De La Recusación, Inhibición y Suplencia. 34 Artículo 87.- Impedimentos posteriores a la cesación del cargo. 35 CAPÍTULO IV. DE LAS DIRECCIONES GENERALES 35 Artículo 88.- De las Direcciones Generales. 35 Artículo 89.- Régimen y atribuciones. 35 Artículo 90.- Función y atribuciones de la Dirección General de Libre Competencia. 35 Artículo 91.- Función y atribuciones de la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección al Consumidor. 36 Artículo 92.- Función y atribuciones de la Dirección General de Derecho de Autor. 37 Artículo 93.- Función y atribuciones de la Dirección General de Propiedad Industrial. 38 Artículo 94.- Requisitos para el Cargo de Director General. 38 CAPÍTULO V. DE LAS SUBDIRECCIONES TECNICAS 39 Artículo 95.- De las Subdirecciones Técnicas. 39 Artículo 96.- Facultades de la Subdirección Técnica de Libre Competencia. 39 Artículo 97.- Facultades de las Subdirecciones Técnicas de Competencia Desleal, de Protección del Consumidor; y de Normas y Calidad. 39 Artículo 98.- Facultades de la Subdirección Técnica de Registro y Contratos. 40 Artículo 99.- Facultades de las Subdirecciones Técnicas de Propiedad Industrial. 41 CAPÍTULO VI. RÉGIMEN ECONOMICO Y LABORAL DEL INORME 42 Artículo 100.- Patrimonio del INORME. 42 Artículo 101.- Presupuesto anual y asignación presupuestaria. 42 Artículo 102.- Remuneración. 42 Artículo 103.- Medidas disciplinarias. 42 LIBRO VII. DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y DE LAS DISPOSICIONES FINALES 43 TÍTULO I. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN A LOS LIBROS I, II Y III. 43 CAPÍTULO I. DE LA INVESTIGACIÓN 43 Artículo 104.- Del inicio del procedimiento. 43 Artículo 105.- Notificación. 43 Artículo 106.- De las pruebas. 43 Artículo 107.- Exoneración de responsabilidad por compromiso de cooperación. 44 Artículo 108.- De las medidas precautorias, conservatorias o provisionales. 45 Artículo 109.- De las pruebas en materia publicitaria. 45 CAPÍTULO II. DEL INFORME DE CONCLUSIONES Y EL COMPROMISO 45 Artículo 110.- Informe de conclusiones. 45 Artículo 111.- Del compromiso de cesación. 45 Artículo 112.- Del contenido de las decisiones resolutorias. 46 CAPÍTULO III. DE LAS MEDIDAS POR INCUMPLIMIENTO Y MEDIDAS DEFINITIVAS 46 Artículo 113.- De las medidas por incumplimiento. 46 Artículo 114.- Cargos por incumplimiento de obligaciones procesales. 48 Artículo 115.- Liquidación de los cargos por incumplimiento. 48 Artículo 116.- Principio de transparencia. 48 TÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION APLICABLE AL LIBRO III. 49 Artículo 117.- Finalidad. 49 Artículo 118.- Principios. 49 Artículo 119.- Los Agentes de Conciliación. 49 Artículo 120.- De la audiencia de conciliación. 49 Artículo 121.- La conclusión y las actas de conciliación. 50 TÍTULO III. DE LOS RECURSOS DENTRO DEL INORME DE LOS RECURSOS JERARQUICO, DE RETARDACION Y OTROS 50 CAPÍTULO I. PRUEBAS Y PROCEDIMIENTOS 50 Artículo 122.- Del Recurso Jerárquico. 50 Artículo 123.- Requisitos de este recurso. 50 Artículo 124.- Carácter no suspensivo. 50 Artículo 125.- Recurso de retardación. 51 Artículo 126.- Medios de prueba admisibles. 51 Artículo 127.- Rechazo de las pruebas. 51 Artículo 128.- Resoluciones reglamentarias: provisionales y definitivas. 51 TÍTULO IV. DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Y DEL PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO. ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS 52 CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO 52 Artículo 129.- Facultades 52 Artículo 130.- Atribuciones del Tribunal Superior Administrativo en las materias tratadas por este Código. 52 CAPÍTULO II. DEL PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO 52 Artículo 131.- Facultades. 52 CAPÍTULO III. DE LAS ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO 53 Artículo 132.- Plazo. 53 Artículo 133.- Carácter no suspensivo del recurso. 53 Artículo 134.- Apoderamiento. 53 Artículo 135.- Contenido del escrito. 53 Artículo 136.- Notificación de los escritos dirigidos al Tribunal. 53 Artículo 137.- Depósito del escrito. 54 Artículo 138.- Devolución del expediente al Tribunal. 54 Artículo 139.- Medios de prueba admisibles. 54 Artículo 140.- Procedimiento posterior. 54 Artículo 141.- Decisión y nuevas audiencias. 54 Artículo 142.- Alegato de incompetencia. 54 Artículo 143.- Notificación de las Sentencias y sus efectos. 55 Artículo 144.- Competencia en caso de dificultades de ejecución de la sentencia. 55 Artículo 145.- Cosa juzgada. 55 Artículo 146.- Situaciones no previstas. 55 TÍTULO V. DEL RECURSO DE CASACION 55 CAPÍTULO I 55 Artículo 147.- Del Recurso de Casación. 55 TÍTULO VI. DISPOSICIONES GENERALES. 56 Artículo 148.- Notificación. 56 Artículo 149.- Abandono de procedimientos. 56 Artículo 150.- Reglas de procedimiento. 56 Artículo 151.- Inhibición y recusación de los Jueces. 56 Artículo 152.- Acción por daños y perjuicios. 56 Artículo 153.- Acción penal. 57 Artículo 154.- Prescripción. 57 TÍTULO VII. DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 57 Artículo 155.- Privilegio de los créditos nacidos de la aplicación de este Código. 57 Artículo 156.- Aplicación de otras disposiciones. 57 Artículo 157.- Derogaciones. 57 Artículo 158.- Disposiciones modificatorias. 58 Artículo 159.- Entrada en vigencia de este Código. 58 Artículo 160.- Dada…….. 58 PROYECTO DE CÓDIGO DE ORDENAMIENTO DE MERCADO EL CONGRESO NACIONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su Artículo 8, Numerales 12 y 14, respectivamente, que son derechos de la persona humana la libertad de empresa, comercio e industria; y la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literarias. CONSIDERANDO: Que es función del Estado proteger y garantizar efectivamente el goce de las prerrogativas constitucionales, a través de las medidas adecuadas y con el auxilio de disposiciones legales. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República prohíbe el establecimiento de monopolios, con excepción de los monopolios establecidos en provecho del Estado mediante leyes especiales. CONSIDERANDO: Que resulta de interés el establecimiento de una política dirigida a promover y proteger la libre competencia entre los agentes económicos y evitar las prácticas de competencia desleal, a fin de asegurar el desarrollo de la competencia dentro del marco de los usos y prácticas honestas. CONSIDERANDO: Que la promoción de la competencia en los mercados de bienes y servicios es una de las políticas más efectivas para crear mejores condiciones para la formación precios justos de bienes y servicios y, por tanto, elevar el poder adquisitivo de los consumidores, en especial a los más pobres y desprotegidos. CONSIDERANDO: Que es necesario desarrollar un mercado en el que los consumidores se encuentren adecuadamente protegidos, dada su posición de inferioridad, en especial para brindarles mayor información y generar transparencia en el mercado. CONSIDERANDO: Que la preparación del país para los desafíos de la globalización requiere de la actualización urgente de los instrumentos legales e institucionales para la defensa de los intereses de las empresas y de los derechos de la población consumidora. CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución 2-95 del 20 de enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio. CONSIDERANDO: Que el Acuerdo sobre "Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio"(ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech. CONSIDERANDO: Que la adecuación institucional y legislativa del régimen de propiedad intelectual en consonancia con el ADPIC, el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, requiere integrar la nueva legislación sobre propiedad intelectual promulgada en el año 2000 a las demás leyes que integran el régimen de competencia, con el propósito de contar con una institucionalidad común y así garantizar el respeto de los derechos de sus legítimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interés nacional. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CODIGO DE ORDENAMIENTO DEL MERCADO LIBRO I DE LA LIBRE COMPETENCIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objetivo. El presente Libro tiene por objeto promover y defender la libre competencia para incrementar la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores en el territorio de la República Dominicana. Artículo 2.- Ambito y definiciones. 2.1 El presente Libro se aplicará a todas las personas físicas o jurídicas, sean de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, nacionales o extranjeras, que realicen actividades económicas en el territorio nacional. Será aplicable asimismo a los acuerdos, actos o conductas, incluidas las derivadas de una posición dominante o de una concentración económica, que se originen fuera del territorio de la República, siempre y cuando produzcan efectos en el territorio nacional. 2.2 A los efectos del presente Código se entenderá por: a) acuerdo: todo contrato o convenio, sea expreso o tácito, escrito u oral; o toda decisión o recomendación colectiva, práctica concertada o conscientemente paralela. b) empresas: toda persona natural o jurídica, pública o privada que realiza actividades económicas con o sin fines de lucro. c) competidores: las empresas. d) mercado relevante: el ramo de la actividad económica en que se ha restringido la competencia y la zona geográfica correspondiente, definido de forma que abarque todos los bienes o servicios razonablemente substituibles, y todos los competidores inmediatos, a los que el consumidor podría acudir a corto plazo si la restricción o el abuso diera lugar a un aumento no insignificante de los precios. e) costumbres comerciales: aquellos comportamientos que constituyen una práctica usualmente aceptada por un sector particular de empresas o dentro de una zona geográfica determinada. f) concentración económica: la fusión, adquisición del control o cualquier otro acto en virtud del cual se concentren las empresas, o proyecto de fusión de una o más empresas anteriormente independientes, o a la adquisición del control directo o indirecto - por una o más personas o por una o más empresas - de la totalidad o de parte de una o más empresas. El control se obtiene mediante la compra, transferencia o por cualquier otro medio, de la totalidad o de una parte del capital social o de los activos. TÍTULO II DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRACTICAS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA, DEL ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE Y DE LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS. CAPÍTULO I DE LOS ACUERDOS, DECISIONES Y PRÁCTICAS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Artículo 3.- Prohibición general. Queda prohibido todo acuerdo verbal o escrito, decisión, recomendación, práctica concertada o conducta paralela entre agentes económicos, así como cualquier acto por parte de un agente económico en posición de dominio o no, que tenga por objeto o produzca el desplazamiento de agentes económicos de todo o parte del mercado, impida su acceso o establezca ventajas en favor de uno o varios agentes económicos. Esto incluye a título enunciativo lo siguiente: a) la fijación, de forma directa o indirecta, de precios, inclusive los predatorios, o de otras condiciones comerciales o de servicios; b) la limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones; c) el reparto del mercado o las fuentes de aprovisionamiento; d) la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; e) la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de los contratos; o f) la concertación de la calidad de los productos, cuando no corresponda a normas técnicas nacionales o internacionales o cuando afecte negativamente al consumidor. Artículo 4.- Excepción. 4.1 La Dirección General de Libre Competencia podrá autorizar aquellos acuerdos a que se refiere el artículo 3 de este Código cuando generen o produzcan incrementos en la eficiencia y permitan a los consumidores participar de forma adecuada de sus ventajas y excedan los efectos negativos esperados de la limitación de la competencia. 4.2 El hecho de que los incrementos de eficiencia y bienestar del consumidor superen los efectos negativos, deberá ser demostrado por el agente económico que lo alega. 4.3 El Directorio del INORME podrá reglamentar la aplicación de este artículo. CAPÍTULO II DEL ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE Artículo 5.- Posición dominante en el mercado. Se entenderá por posición dominante el control del mercado relevante que disfruta un agente económico, por sí o conjuntamente con otros, y que le brinda el poder de obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva o le permite actuar en dicho mercado con independencia del comportamiento de sus competidores, clientes o consumidores. Artículo 6.- Abuso de posición dominante. 6.1 Se entenderá por abuso de posición dominante cualquier acto por parte de agentes económicos que, mediante el aprovechamiento de la posición de dominio, impida, restrinja o falsee la libre competencia. 6.2 Queda prohibido el abuso de posición dominante en todo o parte del territorio nacional. 6.3 Se entiende que la posición dominante en el mercado no constituye por sí misma infracción a este Código. 6.4 A título enunciativo, se considera abuso de posición dominante: a) la imposición, de forma directa o indirecta, de precios, inclusive los predatorios, u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos; b) la limitación de la producción, la distribución, o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores; c) la negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicio; d) la aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros; o e) la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza, o con arreglo a los usos comerciales, no guarden relación con el objeto de tales contratos. Artículo 7.- Posición dominante de origen legal. La posición dominante en el mercado que pudiera haber sido establecida mediante una disposición legal no exime a la empresa o empresas favorecidas por ésta, de la prohibición contenida en este Capítulo. CAPÍTULO III DE LAS CONCENTRACIONES ECONOMICAS Artículo 8.- Concentraciones económicas. Quedan prohibidas las concentraciones económicas que puedan tener efecto anticompetitivo, mediante la limitación de la competencia en todo o en parte del territorio nacional. Artículo 9.- Obligación de notificación. 9.1 Toda concentración de empresas con potencial efecto anticompetitivo deberá ser notificada al INORME por las empresas partícipes antes de su realización. En la notificación, las empresas deberán presentar la siguiente documentación, la cual será considerada confidencial con respecto a terceros, bajo responsabilidad: a) la identificación de los sujetos que intervienen en la concentración; b) la identificación del mercado relevante, del producto o servicio involucrado en la concentración; c) la naturaleza y efectos de la operación realizada; d) el valor total e individual de las ventas del o de los bienes o servicios producidos, respectivamente; e) el valor total de los activos respectivos; f) la forma y desarrollo de la operación realizada; g) la estimación de sus cuotas respectivas de mercado; h) la capacidad instalada de las empresas; i) la situación económica y jurídica de la operación realizada; y j) cualquier otra información que se estime útil o pertinente y que sea establecida en el reglamento. 9.2 La omisión de notificar conllevará un cargo por incumplimiento equivalente a 50 salarios mínimos, tomando como referencia el mayor de los vigentes en ese momento. 9.3 Mediante reglamento a ser dictado por la Dirección General de Libre Competencia se establecerán los criterios a partir de los cuales se entenderá que una concentración es potencialmente anticompetitiva. Las demás estarán exentas del requisito de notificación. Dicho reglamento deberá ser promulgado a más tardar a los 30 días del inicio de las operaciones del INORME. 9.4 La Dirección General de Libre Competencia deberá decidir, dentro de un plazo no mayor de 90 días, si decide no oponerse a la concentración notificada, para lo cual deberá analizar sus efectos restrictivos, previsibles o constatados, atendiendo principalmente a las siguientes circunstancias: a) la delimitación del mercado relevante; b) la estructura del mercado relevante; c) las posibilidades de elección de los proveedores, distribuidores y consumidores o usuarios; d) el poder económico y financiero de las empresas; e) la evolución de la oferta y la demanda; y f) la competencia proveniente del exterior. 9.5 La Dirección General de Libre Competencia podrá considerar, igualmente, la contribución que la concentración notificada pueda aportar a la mejoría de los sistemas de producción o comercialización, al fomento del progreso técnico o económico, a la competitividad internacional de la industria nacional o a los intereses de los consumidores o usuarios y si esta aportación es suficiente para compensar sus efectos anticompetitivos. CAPÍTULO IV. DEL MERCADO RELEVANTE Y DE LA DETERMINACION DE LA POSICIÓN DOMINANTE Artículo 10.- Mercado relevante. Para determinar el mercado relevante, deberán ser considerados los siguientes elementos: a) el número de participantes en la actividad económica; b) la posibilidad de sustituir el bien o servicio de que se trate por otro de origen nacional o extranjero, considerando las innovaciones tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar la sustitución; c) el costo de distribución del bien o servicio, sus insumos más importantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero, teniendo en cuenta los fletes, seguros, aranceles y cualquier otra medida que afecte su comercio, así como las limitaciones impuestas por otros agentes económicos y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros lugares; d) el costo y la posibilidad de que los consumidores puedan acudir a otros mercados; e) las restricciones normativas nacionales o internacionales que limiten el acceso de los consumidores a fuentes alternativas de abastecimiento o el de los proveedores a clientes alternativos; y f) los demás criterios que fije el reglamento. Artículo 11.- De la determinación de posición dominante. Para determinar si un agente económico tiene posición dominante en el mercado relevante, la Dirección General de Libre Competencia deberá considerar los siguientes elementos: a) la existencia de barreras a la entrada, así como la naturaleza y magnitud de tales barreras; b) la participación en el mercado y el poder de fijar precios unilateralmente, o de restringir de forma sustancial el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar dicho poder; c) el número, tamaño y poder de mercado de los demás participantes en el mercado; d) las posibilidades de acceso de los demás participantes a fuentes de insumos; e) la relación concurrencial y el comportamiento reciente de los participantes; y f) los demás criterios que se establezcan en el reglamento. Artículo 12.- Consultas. Los agentes económicos podrán formular consultas escritas ante la Dirección General de Libre Competencia sobre la licitud de un determinado comportamiento prohibido por este Libro. La Dirección General de Libre Competencia resolverá la solicitud en un plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a su presentación. Vencido el plazo sin que hubiere resolución expresa, se entenderá que el comportamiento es lícito. Artículo 13.- Investigación posterior. La Dirección General de Libre Competencia no podrá iniciar una investigación posterior sobre los acuerdos, prácticas o actos sometidos a consulta y que hayan recibido una resolución de no objeción, salvo cuando la resolución fuera adoptada en base a información falsa o cuando surgieren nuevos hechos, información o elementos. En caso que la resolución haya objetado los acuerdos, prácticas o actos sometidos a consulta, los agentes económicos solicitantes podrán continuar con los mismos, pero en este caso la Dirección General de Libre Competencia podrá iniciar un procedimiento de investigación conforme a este Código. LIBRO II DE LA COMPETENCIA DESLEAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 14.- Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente Libro tienen por objeto desalentar, evitar y sancionar los actos de competencia desleal en beneficio de los operadores económicos que participen en el mercado, así como de los consumidores. Artículo 15.- Responsabilidad por actos de competencia desleal. 15.1 Un acto o comportamiento podrá considerarse desleal siempre que ocurra en el mercado nacional o sea susceptible de afectar a cualquier participante en él, aún cuando quien lo realice no tuviera la calidad de comerciante o profesional, o cuando no estuviera localizado físicamente en el territorio nacional. 15.2 Se entenderá que un acto ocurre en el mercado cualquiera que fuera el medio para realizarlo, incluyendo los realizados a través de medios de comunicación electrónica o de comercio electrónico. 15.3 La aplicación de las disposiciones de este Libro no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre la persona que realiza el acto reputado desleal y la persona afectada por ese acto. Artículo 16.- Cláusula general. 16.1 Se considera desleal todo acto o comportamiento realizado en el ámbito comercial o profesional que sea contrario a los usos y prácticas honestos. 16.2 Los actos o comportamientos enunciados en el presente Libro se estipulan con carácter indicativo y no limitativo, quedando prohibido cualquier otro acto o comportamiento que, no estando incluido en este Libro, se considere desleal conforme al párrafo precedente. Artículo 17.- Aplicación de las normas sobre competencia desleal. 17.1 Las disposiciones contenidas en este Libro se aplicarán independientemente de las normas que protegen a la propiedad intelectual y que reprimen su infracción. 17.2 No se considerará como acto de competencia desleal la imitación de un producto, prestación o iniciativa empresarial ajena, salvo que se contravenga lo previsto en este Libro o se infrinja un derecho de propiedad intelectual vigente en el país. TÍTULO II DEL LISTADO ENUNCIATIVO DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL. Artículo 18.- Confusión. Constituye competencia desleal todo acto o comportamiento susceptible de causar confusión o riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa, el establecimiento o las actividades ajenas. Artículo 19.- Engaño. 19.1 Constituye competencia desleal todo acto o comportamiento susceptible de causar error con respecto a la procedencia empresarial, el origen geográfico, la naturaleza, el modo de fabricación o distribución, la aptitud para su empleo o consumo, la cantidad, la calidad, el precio u otras características de productos o servicios propios o ajenos, incluyendo el uso o propagación de indicaciones o alegaciones engañosas, o la omisión de informaciones pertinentes. 19.2 Quien en el comercio alegue o asevere un hecho, información o dato sobre las características de los productos, servicios, empresas o actividades propios o ajenos, queda obligado a demostrar la veracidad de su alegato o aseveración cuando ello le fuese requerido según los procedimientos establecidos en el presente Código. Artículo 20.- Denigración. Constituye competencia desleal usar o propagar indicaciones o alegaciones falsas, inexactas, impertinentes, o injuriosas, susceptibles de desprestigiar, o menoscabar el crédito en el mercado de productos, servicios, empresas, o establecimientos ajenos. Artículo 21.- Comparación indebida. Constituye competencia desleal la comparación pública de los productos, los servicios, la empresa o las actividades propios o ajenos, con los de un tercero, cuando la comparación se refiera a extremos que no sean esenciales, afines, pertinentes y objetivamente verificables. Artículo 22.- Aprovechamiento indebido de la reputación ajena. Constituye competencia desleal todo acto o comportamiento que conlleve el aprovechamiento indebido, el daño o la dilución del prestigio o de la reputación de la persona o de la empresa, o de los signos distintivos de un tercero. Artículo 23.- Competencia desleal vinculada a signos distintivos. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en caso de infracción de los derechos sobre signos distintivos contenidas en el Libro V del presente Código, constituye competencia desleal: a) usar como signo distintivo en el comercio un signo cuyo registro estuviera prohibido por ser engañoso, denigrante, ofensivo, o contrario a la moral o al orden público; o b) usar en el comercio un signo cuyo registro estuviera prohibido por afectar derechos anteriores de terceros. Artículo 24.- Competencia desleal relativa a secretos empresariales. 24.1 Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial: a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso, con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral; b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso anterior, en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor; c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o desleales, o sabiendo o debiendo saber que la persona que comunicó el secreto lo adquirió por esos medios, o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo; o d) explotar, comunicar, o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios o en las condiciones referidos en el inciso anterior. 24.2 Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial. 24.3 Un secreto empresarial se reconocerá como tal para los efectos de su protección cuando la información que la constituye: a) no fuese, como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; y b) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. 24.4 Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios ilícitos o desleales cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato, u otra obligación, el abuso de contrato, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos actos. Artículo 25.- Uso de información relativa a autorización de comercialización. 25.1 Cuando el procedimiento ante la autoridad nacional competente para autorizar la comercialización o la venta de un producto farmacéutico o agroquímico que contenga un nuevo componente químico, requiriera la presentación de datos o información secretos, éstos quedarán protegidos contra su uso comercial desleal. 25.2 Los datos o información secretos referidos en el párrafo anterior quedarán protegidos contra su divulgación. Sin embargo, la divulgación podrá efectuarse por la autoridad nacional competente cuando fuese necesario para proteger al público, o cuando se hubiesen adoptado medidas adecuadas para asegurar que los datos o información queden protegidos contra su uso comercial desleal. Artículo 26.- Ventas con regalo, prima o ventaja. Constituye competencia desleal prometer, ofrecer o entregar a los consumidores obsequios, regalos, primas o cualquier otra ventaja, en especie, tarjetas, bonos, vales o de cualquier otra forma, cuando ello: a) pusiera al consumidor en la obligación o el compromiso de comprar o contratar algún producto o servicio del mismo o de otro establecimiento; b) fuese susceptible de inducir al consumidor a error respecto del precio, valor o características de algún producto o servicio del mismo o de otro establecimiento; o c) dificulte indebidamente la apreciación de alguna prestación o su comparación con otras prestaciones del mismo o de otro establecimiento. Artículo 27.- Ventas especiales ficticias. Constituye competencia desleal anunciar o realizar ventas especiales o extraordinarias cuando se diera a los consumidores la impresión de adquirir productos o servicios con alguna ventaja de precio, cantidad o calidad que en realidad no existe. Artículo 28.- Ventas en pirámide. Constituye competencia desleal toda actividad, realizada directamente o por medio de terceros, que tienda a inducir a personas que no sean comerciantes a adquirir productos o servicios, ofreciéndoles alguna ventaja especial como recompensa o contraprestación por inducir a terceros a realizar la misma adquisición con el ofrecimiento de la misma ventaja. Artículo 29.- Incumplimiento de contratos. Constituye competencia desleal inducir a un tercero a incumplir cláusulas, obligaciones o deberes contractuales que lo vinculan a una persona física o moral, cuando tal incumplimiento fuese susceptible de afectar la participación o las actividades de esa persona en el mercado. Artículo 30.- Incumplimiento de normas. Sin perjuicio de las disposiciones y medidas que fuesen aplicables conforme a la norma infringida, constituye competencia desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva resultante del incumplimiento de una norma legal o técnica directamente relevante a la actividad, los productos, los servicios o el establecimiento de quien incumple la norma. LIBRO III DE LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Artículo 31.- Naturaleza, objeto y definiciones. 31.1 Estas disposiciones tienen por objeto establecer un régimen de protección de los derechos del consumidor que garantice la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. 31.2 Las disposiciones referentes al derecho del consumidor son de orden público, por lo que prevalecerán sobre cualquier uso, costumbre, práctica comercial o estipulación en contrario. 31.3 Las disposiciones de este Libro se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas definidas en este Código, en particular aquellas correspondientes a la defensa de la libre competencia y a la represión de la competencia desleal. 31.4 A efectos del presente Código, se entenderá por: a) consumidor o usuario: la persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, utilice o disfrute productos o servicios de consumo, a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social. En consecuencia, no se considerarán consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman productos y servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o servicios a terceros, ni quienes sean profesionales en la materia de esa relación de consumo final; b) proveedor: la persona física o jurídica, pública o privada que, aún ocasionalmente, produce, importa, manipula, acondiciona, envasa, almacena, distribuye, comercializa o vende productos o presta servicios en el mercado a consumidores o usuarios, incluyendo los servicios profesionales liberales que requieran para su ejercicio un título universitario y matrícula de colegiación o exequátur de autoridad competente, en lo que concierne a la relación comercial que conlleve su ejercicio y la publicidad que se haga de su ofrecimiento o cualquier acto equivalente; c) producto: cualquier bien o servicio mueble o inmueble, material o inmaterial, producido o no en el país, objeto de una transacción comercial con un consumidor; d) producto duradero: cualquier producto que pueda ser usado repetidas veces antes de agotar sus propiedades; y e) servicio: cualquier actividad que se ofrece en el mercado objeto de una transacción comercial con un consumidor, con excepción de aquella que se brinda bajo relación de dependencia y los que se brindan por profesionales liberales, salvo lo concerniente a la relación comercial, conforme a los términos de la definición de proveedor. TÍTULO II PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR Artículo 32.- Enumeración. Sin perjuicio de los derechos del consumidor conferidos en disposiciones legales vigentes y en el derecho común, se reconocen como derechos fundamentales del consumidor: a) la protección de su salud y seguridad; b) la protección de sus intereses económicos; c) la información y la educación; d) la reparación de los daños y perjuicios sufridos; y e) la representación. CAPÍTULO II SECCION I PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD Artículo 33.- Protección general. 33.1 Los productos y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones normales o previsibles, no presenten peligro imprevisto para la salud o seguridad del consumidor o sus bienes. Los riesgos previsibles, usuales o reglamentariamente admitidos, deberán ser previamente puestos en conocimiento de los consumidores de forma clara, oportuna y suficiente, a través de instructivos o señales de advertencia fácilmente perceptibles o por cualquier otro medio apropiado. 33.2 Comprobada, por cualquier medio idóneo, la peligrosidad o nocividad de un producto o servicio, en niveles considerados de alto riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor, sea de oficio o a petición de parte, dispondrá su retiro inmediato del mercado y la prohibición de circulación del mismo; o la suspensión o paralización de la prestación del servicio. En estos casos, y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, el proveedor tendrá que devolver lo abonado por el consumidor o usuario, contra la presentación del producto, su envase u otro medio que acredite la adquisición del producto o servicio por parte del consumidor, según sea el caso. 33.3 Las sustancias tóxicas, venenosas, irritantes, cáusticas, inflamables, explosivas, corrosivas, abrasivas o radioactivas y productos que las comprendan, y cuya producción, importación o comercialización no estén prohibidas, deberán ser envasadas, transportadas, depositadas y comercializadas con las debidas garantías. Del mismo modo, deberán llevar, en forma visible, clara e inequívoca, las indicaciones que adviertan los riesgos de su uso o manipulación. La tenencia, almacenamiento o manipulación de estas sustancias y productos en instalaciones y locales de producción, almacenamiento o venta deberá ser reglamentada por las autoridades que apliquen en los casos específicos. 33.4 El cumplimiento de estas obligaciones deberá ser exigido y vigilado por la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor, la cual podrá auxiliarse de cualquier organismo público o privado para obtener informaciones o realizar investigaciones que le permitan decidir el asunto sometido. Artículo 34.- Riesgos no previstos. 34.1 Si se identificare luego de introducido en el mercado un producto o un servicio, que genere o pueda generar riesgos, o tenga defectos, o alteraciones no previstos inicialmente, que lo conviertan en peligroso para la salud o seguridad, el proveedor estará obligado a informarlo, de forma inmediata y pública, a las autoridades competentes y a la población en general, debiendo utilizar para ello todos los medios adecuados. El cumplimiento de esta obligación no exime al proveedor de las responsabilidades a que hubiere lugar. 34.2 El proveedor estará obligado, asimismo, a la adopción de medidas oportunas y al acatamiento de las medidas dispuestas por las autoridades competentes para eliminar o reducir el peligro, incluyendo el retiro o suspensión de los productos o servicios afectados, según sea el caso. 34.3 La Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor tendrá competencia para hacer exigibles esas medidas. Artículo 35.- Regulación de productos y servicios. 35.1 En toda regulación sobre productos y servicios que afecten o pudieran afectar la salud y seguridad de los consumidores, se hará exigible la determinación, según sea el caso, por lo menos de: a) la naturaleza, características, propiedades y utilidad; b) los procedimientos y normas técnicas aplicables o permitidos para la producción almacenamiento, transporte, comercialización y prestación; c) los métodos oficiales de análisis, control de calidad e inspección; d) las exigencias de control en el uso de sustancias de uso controlado o de productos tóxicos y de servicios peligrosos de uso autorizado, de manera que pueda comprobarse con rapidez y eficacia su origen, utilización y destino; e) las normas de etiquetado, presentación y publicidad; f) el régimen de autorización, registro y control; g) las garantías, responsabilidades, infracciones y medidas; y h) las normas reguladoras para productos tóxicos y servicios peligrosos no autorizado. 35.2 La Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor tendrá competencia para hacer exigibles esas medidas. Artículo 36.- Prohibiciones de importación e internación. 36.1 Se prohibe la importación e internación de productos cuya comercialización esté suspendida o prohibida en el país de origen o en terceros países, por razón de protección de la salud y seguridad. En algunos casos, las entidades, públicas o privadas, encargadas de la verificación de precio, calidad y cantidad, bajo su responsabilidad, otorgarán conformidad a eventuales solicitudes de importación. Dichas solicitudes deberán ser debidamente justificadas y de conocimiento público. La Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor tendrá facultad de verificar dicha conformidad y de ejercer las acciones pertinentes que conduzcan a suprimir la situación de peligrosidad. 36.2 La Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor establecerá mediante Reglamento los plazos mínimos previos a la fecha de expiración que deberán ser satisfechos para la internación de los bienes perecederos de origen importado. Artículo 37.- Adulteración de fechas de expiración. Se prohibe la adulteración o eliminación de las fechas de expiración o de uso permitido, en materia de alimentos, medicamentos u otros productos perecederos, por constituir acciones fraudulentas que conllevan riesgos para la salud y seguridad de los consumidores. La violación de esta prohibición será sancionada por la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor con la confiscación de los productos, cargos por incumplimiento y dará al consumidor el derecho e iniciar acciones por reparación de daños, sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse. SECCION II PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Artículo 38.- Condiciones de la oferta. 38.1 La oferta de productos y servicios se ajustará a la naturaleza, condiciones, precio, incluyendo los impuestos de venta, convenidas con el comprador o publicadas en los locales de comercio o a través de anuncios, prospectos, circulares u otro medio de comunicación. 38.2 En condiciones de venta idénticas, las condiciones de la oferta serán iguales para todos los consumidores en lo que respecta a precios. Artículo 39.- Contenido del documento de venta o garantía. 39.1 En el documento que se expida como garantía por la venta de bienes muebles, sin perjuicio de la información exigida por las otras leyes o normas, según el caso, deberá constar: a) la descripción y especificación del bien; b) el nombre y domicilio del vendedor; c) el nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiera; d) la mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en este Libro; e) los plazos y condiciones de entrega; y f) el precio y las condiciones de pago. 39.2 La redacción debe ser hecha en idioma español, ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvió a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en este Libro, aquellas deberán ser escritas en letras destacadas y suscritas por ambas partes. 39.3 Los reglamentos dictados para la aplicación de este Libro establecerán modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que se asegure la finalidad perseguida por este Libro. Artículo 40.- Peso, medida y calidad. La Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor será competente, de oficio o a denuncia de parte interesada, para adoptar medidas en los casos de inexactitud del peso y medida de los productos y servicios que se ofertan y comercializan en el mercado, así como en los casos de deficiencia en las condiciones de calidad, normalización técnica o estándares de calidad y servicios de post-venta. Artículo 41.- Operaciones de venta a crédito. 41.1 En la venta de productos o prestación de servicios bajo modalidades de crédito al consumidor, el proveedor deberá consignar, a pena de nulidad, los conceptos y monto de cada partida, así como la suma total a pagar, además de las siguientes informaciones obligatorias: a) precio al contado del producto o servicio; b) la cuota inicial; c) monto de los intereses, la tasa mensual o anual de interés, la tasa de interés moratorio, y plan de amortización de capital e intereses; d) número de pagos a efectuarse, su periodicidad y la fecha de pago; e) gastos extras o adicionales si los hubiere; y f) derechos y obligaciones de las partes en caso de incumplimiento. 41.2 Una vez formalizada la transacción bajo la modalidad de operación a crédito, las informaciones requeridas formarán parte integral del contrato. 41.3 El consumidor podrá renegociar la operación a crédito y cancelar anticipadamente lo adeudado, mediante el pago total o pagos parciales, en cuyo caso tendrá derecho a reclamar una reducción proporcional en los intereses, en base a la proporción de las amortizaciones realizadas. 41.4 Estas disposiciones serán aplicables a las entidades financieras, así como a cualquier otra institución que realice operaciones de crédito y esté regulada por leyes especiales. Artículo 42.- Ofertas especiales. 42.1 Las ofertas especiales deberán contener la fecha precisa de su inicio y finalización. La revocación o término anticipado de la oferta sólo será válida una vez haya sido difundida por medios iguales o similares a los usados para hacerla conocer. En este último caso, el oferente quedará obligado a cumplir las condiciones de la oferta o indemnizar al beneficiario de la misma. 42.2 Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre un bien o servicio que no haya sido requerido previamente y que generen un cargo automático en cualquier sistema de débito, interpretando el silencio del consumidor como aceptación a dicho cargo. 42.3 Si con la oferta se envió, además del bien adquirido, un obsequio o regalo, incluso si se indicara que su devolución puede ser realizada sin costo alguno para el receptor, el receptor no estará obligado a restituir el obsequio o regalo al remitente, en caso de que se rescindiera la transacción del bien adquirido. Artículo 43.- Ventas indirectas o a domicilio. En la venta de productos o prestación de servicios que se oferten o efectúen fuera del establecimiento del proveedor y aquellas para las cuales se utilicen medios, tales como: teléfono, televisión, correo tradicional o electrónico, o servicios de mensajería o promoción, o cualquier otro medio análogo, el proveedor está obligado según el caso a: a) informar previamente al consumidor sobre el precio, forma y fecha de entrega, costo de envío y, en su caso, de seguro; b) emitir una nota de remisión con el nombre y dirección del proveedor y la consignación precisa del bien o servicio a nombre del consumidor; c) tener constancia de que la entrega del producto o la prestación del servicio se haga al consumidor, mediante su conformidad de recepción escrita; d) permitir al consumidor hacer reclamaciones o devoluciones por medios similares a los utilizados para la venta. En estos casos el vendedor establecerá claramente el plazo para cualquier reclamación y los costos que se deriven de la reclamación estarán a cargo del proveedor; e) cubrir los costos de envió en caso de reposición o reparaciones cubiertas por la garantía; y f) prever y permitir un plazo de reflexión previo a la entrega del producto o la prestación del servicio. Artículo 44.- Vicios y defectos. 44.1 El proveedor es responsable por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que oferta, vende o presta en el mercado. Un producto o servicio se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando por su naturaleza o condiciones no cumple con el propósito o utilidad para el que estaba destinado, o disminuye de tal modo su calidad o la posibilidad de su uso que de haberlo conocido, el consumidor no lo hubiese adquirido o hubiese pagado un menor precio. 44.2 En caso de que se considere que un producto fue vendido defectuoso, viciado o insuficiente, el proveedor estará obligado, a opción del consumidor, a recibir los productos y restituir el precio, a otorgar una rebaja en el precio o a restituir los productos o servicios con las cualidades, calidad y precio originalmente ofertados. 44.3 Un producto o servicio no se considera defectuoso, viciado o insuficiente cuando: a) exista un mal uso o incorrecta utilización; o b) exista deterioro sufrido como consecuencia de un uso normal y correcto. Artículo 45.- Oferta de productos usados o imperfectos. Cuando la oferta de productos se refiera a bienes usados, reconstruidos, imperfectos, deficientes o en mal estado, deberá indicarse esta circunstancia en forma precisa y notoria. Artículo 46.- Garantía de productos duraderos. Cuando se comercialicen productos duraderos, el consumidor y los sucesivos adquirientes tienen una garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, que afecten el correcto funcionamiento de tales productos o hagan diferir las características de los productos entregados con respecto a lo ofrecido. Artículo 47.- Información y certificado de garantía. 47.1 Por la adquisición de productos duraderos nuevos, el consumidor tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la provisión de repuestos durante un período de tiempo determinado y a la información precisa en caso de ausencia de éstos. 47.2 El proveedor deberá entregar una garantía escrita, en idioma español, que contenga obligatoriamente: a) la identificación del proveedor; b) el titular de la garantía; c) la identificación del producto garantizado, con las especificaciones necesarias para que no pueda confundirse con otro igual o similar; d) las condiciones de instalación, uso y mantenimiento necesarios para un buen funcionamiento; e) las condiciones de validez de las garantías y el plazo de duración de la garantía; f) las condiciones de reparación y la especificación del lugar donde se hará efectiva la reparación; y g) la cesión de la garantía. 47.3 En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía de un producto no consumible, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no es liberatoria de responsabilidad. 47.4 Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho a la reparación gratuita y satisfactoria de los vicios o defectos originarios. Si se constatara que el producto no tiene las condiciones para cumplir con el uso al cual estaba destinado o no fuese posible su reparación satisfactoria, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del producto por otro en buen estado, a una rebaja en el precio, o a la devolución del precio pagado más intereses sin perjuicio de otras acciones que conforme a la ley puedan ejercerse. Artículo 48.- De la prestación de servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales éstos hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. Artículo 49.- Prestación de servicios de reparación y mantenimiento. 49.1 En los servicios cuyo objeto sea la reparación o mantenimiento de cualquier tipo de bien o producto, se entenderá implícita la obligación del empleo de componentes o repuestos nuevos. 49.2 El suplidor del servicio deberá otorgar una garantía en forma escrita no inferior a 90 días por dicha reparación o mantenimiento. 49.3 Los prestadores de servicios de reparación, mantenimiento, limpieza u otros similares, deberán compensar adecuada y oportunamente al consumidor, si por deficiencias del servicio el producto se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso o finalidad a que estaba destinado. 49.4 El prestador del servicio debe entregar un presupuesto escrito que contenga como mínimo los datos siguientes: a) nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; b) la descripción detallada de los materiales a emplear; c) los precios de éstos y la mano de obra; d) el tiempo en que se realizará el trabajo; e) el alcance y duración de la garantía ofrecida; f) el plazo para la aceptación del presupuesto; y g) los números de inscripción del Registro Nacional de Contribuyente. Artículo 50.- Constancia de reparación. Cuando el producto hubiera sido reparado bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) la naturaleza de la reparación; b) las piezas reemplazadas o reparadas; c) la fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto; y d) la fecha de devolución del producto al consumidor Artículo 51.- Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso del producto en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de la garantía legal. Artículo 52.- Contratos de adhesión o en formularios. 52.1 A efectos de este Libro, se entiende por contrato de adhesión el redactado previa y unilateralmente por un proveedor de productos o servicios, sin que el consumidor se encuentre en condiciones de variar sus términos ni evitar su suscripción si deseare adquirir el producto u obtener el servicio. 52.2 Los contratos de adhesión o en formularios para su utilización, deberán ser comunicados a la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor, para fines de registro. 52.3 La Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor podrá intervenir, en cualquier momento, con el fin de regular el contenido y la utilización de tales contratos, cuando generen obligaciones contrarias a los intereses de los consumidores. Artículo 53.- Protección contractual. Las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor. Artículo 54.- Cláusulas y prácticas abusivas en contratos de adhesión. 54.1 Todo contrato de adhesión, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser en letras legibles a simple vista, en términos claros y entendibles para los consumidores. 54.2 Sin perjuicio para la validez del contrato, son nulas y no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones contractuales que: a) exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios y daños causados al consumidor por los productos o servicios prestados; b) representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que este Libro reconoce a los consumidores o favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del proveedor; c) inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; d) impongan la utilización obligatoria de la conciliación u otro procedimiento equivalente o de efectos similares, salvo en aquellos casos en que el proveedor pueda probar que esta cláusula o estipulación no fue impuesta de forma obligatoria; e) permitan al proveedor la modificación unilateral de las condiciones o precio del contrato, así como su rescisión unilateral sin causa; f) impongan condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor; g) se remitan a otros textos o documentos que no se faciliten al consumidor en forma previa a la celebración del contrato; o h) subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias que guarden relación con el objeto de tal contrato. 54.3 La nulidad de una cláusula o la existencia de estipulaciones prohibidas no invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor. SECCION III INFORMACION Y EDUCACIÓN DE LOS CONSUMIDORES Artículo 55.- Derecho a la información Todo proveedor de productos y servicios está obligado a proporcionar al consumidor una información clara, veraz y suficiente sobre los productos y servicios que oferta y comercializa, a fin de resguardar la salud y seguridad de este último, así como sus intereses económicos, de modo tal que pueda efectuar una adecuada y razonada elección. Artículo 56.- Contenido mínimo de la información En la etiqueta o soporte similar, la información que se proporcione al consumidor deberá referirse a las características esenciales de los productos y servicios. Dicha información deberá resumir, como mínimo, los siguientes aspectos: a) origen, procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, finalidad o utilidad; b) calidad, cantidad, categoría, especificaciones, peso o medida; c) denominación usual o comercial, si la tuviese; d) precio por unidad de medida y por unidad de artículo o servicio; e) instrucciones o indicaciones para el correcto uso, consumo o utilización; f) fecha de producción, vida útil, expiración, caducidad o plazo recomendado para el uso o consumo, en el caso de productos perecederos o susceptibles de alteración con el tiempo; y g) resultados esperados de su utilización o consumo y efectos adversos conocidos, en especial su nocividad o peligrosidad. Artículo 57.- Reglamentación e información. En toda reglamentación que se formule y aplique a productos o servicios, se deberán contemplar exigencias concretas de información, para garantizar de manera eficaz este derecho a los consumidores. Dicha información deberá consignarse de manera obligatoria en el etiquetado de productos alimenticios y farmacéuticos. Artículo 58.- Información sobre precios. Los precios de los productos y servicios deberán estar señalados en forma notoria e inequívoca a la vista del público, a excepción de aquellos productos y servicios que por sus características especiales el precio deba convenirse de común acuerdo. Los precios deberán ser expresados en moneda nacional incluyendo impuesto, tasa o gravamen a que se encuentren sujetos y cuyo pago esté a cargo del consumidor. Artículo 59.- Publicidad comercial. 59.1 La publicidad comercial, cualesquiera sean los medios empleados, deberá ser compatible con las disposiciones que reprimen la competencia desleal y la publicidad engañosa y estará sujeta a las siguientes condiciones mínimas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Libro II sobre Competencia Desleal: a) la publicidad relativa a promociones, liquidaciones u ofertas especiales deberá precisar el plazo de duración, indicando fecha de inicio y finalización de estas actividades, el volumen de mercaderías que se ofrecen, así como las condiciones y ventajas de la oferta especial; b) la publicidad, en especial la dirigida a los menores de edad, no podrá contener informaciones, datos o referencias que los afecte física, mental o moralmente, o se aproveche de su incredulidad; y c) la publicidad no podrá denigrar a ningún grupo de consumidores. 59.2 Cuando el mensaje comercial viole alguna de las disposiciones previstas en el Artículo 59.1, cualquier usuario o consumidor afectado por dicha publicidad podrá hacer valer las disposiciones previstas en este Libro, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Libro sobre Competencia Desleal. Artículo 60.- Derecho a la educación. La Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverá y ejecutará programas de educación y formación del consumidor. Artículo 61.- Objetivos de los programas de educación. La educación de los consumidores tendrá como principales objetivos: a) promover el desarrollo de una mayor capacidad, racionalidad y transparencia en las decisiones de consumo y en la elección de productos y servicios, así como la formación de conciencia sobre sus derechos y su efectivo ejercicio; b) prevenir los riesgos derivados del consumo de productos o utilización de servicios; c) difundir el conocimiento de las normas, acciones, procedimientos e instituciones de protección del consumidor; y d) promover el ejercicio de los derechos de protección del consumidor. Artículo 62.- Consideración del tema en el sistema educativo. El sistema educativo nacional, en coordinación con la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor, incorporará en los programas de asignaturas vinculadas, contenidos mínimos sobre los derechos del consumidor, a fin de asegurar un conocimiento general y básico sobre el tema. Artículo 63.- Programas a través de los medios de comunicación. La Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor y los organismos afines promoverán, en los medios de comunicación social en general, espacios en su programación para difundir conceptos de contenido educativo para el consumidor, con especial orientación hacia los sectores de bajo nivel de ingresos y cultural, tanto en las zonas rurales como urbanas. SECCION IV REPARACIÓN DE DAÑOS Artículo 64.- Derecho de reparación. Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto o insuficiencia del producto o de la prestación del servicio cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Artículo 65.- Clases de reparación. A título enunciativo, la reparación de daños comprende, en forma concurrente o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los costos por los daños derivados del consumo del producto o servicio o devolución de la cantidad pagada e indemnización. SECCION V DERECHO A LA REPRESENTACIÓN Y ASOCIACIÓN Artículo 66.- De la representación. El consumidor tiene derecho a ser escuchado en forma individual o colectiva, sea de manera directa o por representante, a fin de defender sus intereses ante la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor según el procedimiento vigente. Artículo 67.- De las Asociaciones de Consumidores. Las Asociaciones de Consumidores, constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro, podrán interponer las acciones correspondientes cuando resulten afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor de forma individual. Artículo 68.- Obligación de registro. Las organizaciones que tengan por finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán registrarse ante la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor para funcionar como tales. Este registro será público y la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor deberá ofrecer información sobre dicho registro, conforme la solicitud de parte interesada. Con el fin de realizar la promoción y la defensa de los derechos estipulados en este Libro, las asociaciones de consumidores deberán ser voluntarias, autónomas e independientes. En consecuencia: a) no podrán participar en actividades políticas partidarias; b) deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial o productiva; c) no podrán recibir directa o indirectamente donaciones, aportes o contribuciones de empresas, ni publicidad pagada de éstas; y d) sus publicaciones no podrán contener publicidad comercial. TÍTULO III OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES CAPÍTULO I OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES Artículo 69.- Obligaciones. Sin perjuicio de otras obligaciones a cargo de los proveedores, son obligaciones de éstos las siguientes: a) armonizar el legítimo interés y las necesidades de desarrollo económico y tecnológico, con la protección al consumidor; b) actuar según los usos comerciales honestos, con equidad y sin discriminación en las relaciones con el consumidor; c) cumplir con todas las normas de sanidad, seguridad y calidad, establecidas para los productos o servicios que ofertan; d) cuidar que las condiciones en las que desarrollan su actividad sean compatibles y adecuadas con la naturaleza, seguridad y conservación de los productos y servicios que proveen en el mercado; e) respetar y cumplir las especificaciones, condiciones y términos ofertados o convenidos con el consumidor; y f) estar bien informados de la naturaleza, utilidad, calidad y riesgos previsibles de los productos y servicios que ofertan y transmitir esta información al consumidor en forma clara, veraz y suficiente. Artículo 70.- Constancia de la operación o factura. Es obligación de los proveedores emitir un documento o factura debidamente numerado, fechado y firmado, en el cual se deje constancia de la provisión del producto o servicio. CAPÍTULO II RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL Artículo 71.- Responsabilidad. Los proveedores de productos y servicios, con motivo de su actividad, pueden incurrir en responsabilidad civil y penal. Artículo 72.- Responsabilidad civil. Los productores, importadores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la cadena de distribución serán responsables solidariamente de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, los bienes provistos o los servicios prestados, inclusive por instrucciones inadecuadas, insuficientes o defectuosas relativas a la utilización de dicho productos o servicios. Artículo 73.- Infracciones y sanciones. 73.1 Se considerarán infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: a) el incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria; b) las sanciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud de los consumidores o usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, o por abandono de las diligencias y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que trate; c) el incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades sanitarias para situaciones específicas, a fin de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública; d) la alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento; alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o garantía, arreglo o reparación de bienes duraderos y, en general, cualquier situación que induzca a engaño o confusión, o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio; e) el incumplimiento de las normas relativas a la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales; f) el incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios; g) el incumplimiento de las disposiciones de seguridad, en cuanto afecten o pudieran suponer un riesgo para el usuario o consumidor; h) la obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección; y i) en general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en el Libro III del presente Código. 73.2 Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y la reincidencia. 73.3 Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente escala: a) infracciones leves: hasta 20 salarios mínimos; b) infracciones graves: 100 salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción; y c) infracciones muy graves: hasta 500 salarios mínimos, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción. 73.4 Los Tribunales de Primera Instancia, Cámara Penal correspondiente, serán competentes para conocer y decidir sobre estas infracciones, y se someterán a las reglas de procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana. LIBRO IV DEL DERECHO DE AUTOR. Artículo 74.- Del derecho de autor. La Ley No. 65-00 de Derecho de Autor, de fecha 21 de agosto del 2000 constituirá el Libro IV del presente Código y se reproducirá in extenso como parte integrante del mismo. LIBRO V DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Artículo 75.- De la propiedad industrial. La Ley No. 20-00 sobre Propiedad Industrial, de fecha 8 de mayo del 2000 constituirá el Libro V del presente Código y se reproducirá in extenso como parte integrante del mismo. LIBRO VI DE LA INSTITUCION REGULADORA TÍTULO I DEL INSTITUTO DE ORDENAMIENTO DEL MERCADO CAPÍTULO I Artículo 76.- Creación. 76.1 Se crea el Instituto de Ordenamiento del Mercado (INORME), como persona jurídica de derecho público con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, con patrimonio propio, inembargable y plena independencia administrativa, financiera y técnica. Su funcionamiento se rige por las disposiciones del presente Código y sus reglamentos. Será fiscalizado por la Contraloría General de la República. 76.2 El INORME estará exento del pago de todos los impuestos nacionales, municipales, gravámenes, tasas, arbitrios y contribuciones en general que pudieran recaer sobre sus actos o negocios jurídicos que realice. Artículo 77.- Sede. El INORME tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán y podrá establecer oficinas en cualquier lugar dentro del territorio de la República Dominicana. Artículo 78.- Jurisdicción y competencia. 78.1 El INORME tendrá competencia exclusiva en todo el territorio nacional para velar por el cumplimiento del presente Código y sus normas complementarias y reglamentarias, así como cualquier otra actividad que se le asigne en relación a la materia tratada en el presente Código y conforme a los objetivos del mismo. 78.2 Los asuntos relacionados con la aplicación del presente Código, planteados ante una dependencia administrativa diferente del INORME, serán enviados a este último, una vez se compruebe que tienen relación con las materias objeto de este Código. Artículo 79.- Estructura. En lo administrativo, el INORME ejercerá sus funciones a través las siguientes dependencias: a) el Directorio; b) las Direcciones Generales; y c) las Subdirecciones Técnicas; TÍTULO II DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL INORME CAPÍTULO I DEL DIRECTORIO Artículo 80.- El Directorio. 80.1 El Directorio es la máxima autoridad administrativa del organismo. Estará compuesto por un Presidente y cuatro (4) Miembros, designados en sus funciones por un período de cinco (5) años renovables. Serán nombrados por decreto del Presidente de la República y deberán ser ratificados por el Senado de la República en la legislatura en que han sido sometidos. 80.2 El Presidente y los demás miembros del Directorio deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 83.1 de esta ley. No podrán ser removidos de sus cargos durante ese período, salvo por falta grave previamente comprobada. 80.3 Asimismo, mediante decreto se establecerá cuál de los Miembros del Directorio fungirá de suplente del Presidente, en caso de ausencia o falta temporal de éste. 80.4 El Directorio del INORME se constituirá y decidirá válidamente con tres (3) de sus integrantes; uno de los cuales será siempre el Presidente o quien le sustituyere. 80.5 Serán causas de cese y suspensión en el ejercicio del cargo de Miembro del Directorio del INORME: a) renuncia; b) expiración del término de su mandato; c) incompatibilidad o inhabilidad sobreviniente, inclusive por haber sido apoderado para conocer sobre las investigaciones de hechos relativos a empresas o personas con las cuales éstos, sus cónyuges o algún pariente hasta el cuarto 4to. grado de consanguinidad o segundo (2do.) de afinidad, hayan tenido, en cualquier forma, una relación de interés o hubiesen prestado servicios para ellas en relación societaria o de dependencia, durante por lo menos los dos (2) últimos años; d) condenación a pena criminal mediante sentencia definitiva con autoridad irrevocable de cosa juzgada; e) cuando se declare incapacidad física o jurídica, transitoria-que exceda seis meses-o definitiva; f) cuando se demostrare negligencia manifiesta o incapacidad en el cumplimiento de su cargo o en el caso de que sin debida justificación, dejare de cumplir con las obligaciones que le corresponden, de acuerdo con este Código, así como con los reglamentos y las decisiones administrativas que emanen de su aplicación; o g) cuando fuera responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o evidentemente contrarias a los fines e intereses de la institución, o de abuso de poder. Artículo 81.- Atribuciones del Directorio. 81.1 Son atribuciones del Directorio del INORME: a) diseñar las políticas institucionales del organismo y disponer las medidas para su funcionamiento; b) nombrar y remover los Directores Generales, al Gerente, a los Subdirectores Técnicos y los Agentes de Conciliación; c) crear los departamentos o unidades que se requieran para el buen funcionamiento del INORME y la aplicación de este Código; d) dictar resoluciones generales y de carácter especial en las materias de su competencia, para el buen funcionamiento administrativo del INORME; e) designar, en caso de que el Presidente estuviere imposibilitado de serlo, el vocero oficial de la institución ante los organismos públicos o privados; f) aprobar y divulgar la memoria anual de las actividades del INORME; g) promover la cooperación relacionada con los fines del Código, a nivel nacional, regional e internacional; h) recurrir al auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las resoluciones de las Direcciones Generales y las resoluciones propias del Directorio, así como las resoluciones que se dictaren con ocasión de la aplicación de este Código; i) aprobar los contratos en que participe el INORME que excedan la suma de cien (100) salarios mínimos, tomando como referencia el mayor de los vigentes en ese momento; j) publicar provisionalmente los proyectos de reglamento del presente Código y dictarlos luego de transcurrido un período de 30 días; k) asegurar el cumplimiento de los objetivos y disposiciones del presente Código por parte de las demás instituciones del Poder Ejecutivo, los demás Poderes del Estado y la sociedad en su conjunto, a través de, entre otros medios, la revisión previa de toda norma relacionada con las materias reguladas por el presente Código; l) proponer la adopción de las medidas legales que juzgue necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos y disposiciones del presente Código; m) ejercer las atribuciones asignadas a la Comisión Nacional de Normas y Sistemas de Calidad en la Ley No. 602, sobre Normalización y Sistemas de Calidad, de fecha 17 de mayo de 1977; n) fijar y actualizar las tasas de servicios por los registros de derecho de autor y de propiedad industrial, así como por todos los procedimientos administrativos que sean responsabilidad del INORME; o) fijar y actualizar los cargos por incumplimiento de las disposiciones del presente Código; p) conocer del Recurso Jerárquico en contra de las decisiones resolutorias de los Directores Generales en los casos previstos por el presente Código; q) conocer de las solicitudes de revocación de las medidas conservatorias y provisionales ordenadas por la Direcciones Generales, a petición de parte; r) divulgar el contenido de este Código y sus reglamentos; s) proponer al Poder Ejecutivo las políticas nacionales en las materias de su competencia; t) representar a la República Dominicana en la negociación de acuerdos, convenios y tratados internacionales en las materias de su competencia, en coordinación con la autoridad competente en materia de negociaciones comerciales; u) recomendar la adhesión de la República Dominicana a los acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre las materias de su competencia; v) recomendar o, de ser el caso, adoptar, las normas y medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento en la República Dominicana de los acuerdos, convenios y tratados internacionales sobre las materias de su competencia; w) concluir acuerdos de cooperación internacional con instituciones homólogas para asegurar la consecución de los objetivos del presente Código; x) asumir los compromisos y las obligaciones financieras derivadas de los Acuerdos, Convenios y Tratados internacionales sobre las materias de su competencia; y) realizar todos los actos relacionados con el INORME y que no hayan sido expresamente atribuidos a otra dependencia del INORME; y z) cualesquiera otras que les sean señaladas por este Código o por reglamento. Artículo 82.- Del Presidente del INORME. 82.1 El Presidente del INORME coordinará las reuniones del Directorio del INORME. 82.2 Son atribuciones del Presidente del INORME: a) ejercer la representación legal de la institución y delegarla total o parcialmente en la persona que autorice el Directorio; b) convocar las reuniones del Directorio del INORME para tratar aquellos temas que juzgue de interés; c) suscribir los contratos que se requieran para el desarrollo de las actividades del INORME; y d) coordinar las políticas del INORME con otras instituciones a nivel nacional e internacional. Artículo 83.- Requisitos e incompatibilidades para ser Miembro del Directorio o Gerente. 83.1 Para ser Miembro del Directorio del INORME o Gerente se requiere: a) ser dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; b) contar con título profesional en administración de empresas, administración pública, derecho, economía, finanzas o cualquier otra área del conocimiento relacionada con los temas de este Código, expedido por una universidad nacional o extranjera; c) tener un mínimo de 6 años de experiencia profesional; y d) no desempeñar ningún cargo o empleo de cualquier naturaleza con excepción de la actividad docente. 83.2 No podrán ser designados Presidente, miembros del Directorio del INORME o Gerente: a) quienes tengan vínculo de consanguinidad hasta el cuarto (4to.) grado, inclusive; o vínculo de afinidad hasta el segundo (2do.) grado, inclusive; con el Presidente o el Vicepresidente de la República, con los Magistrados Miembros de la Suprema Corte de Justicia, con los Secretarios o Subsecretarios de Estado, el Gobernador del Banco Central, los Miembros de la Junta Monetaria, los Superintendentes de Bancos, Electricidad, Seguros, Pensiones y Valores; o los Miembros del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL); b) los miembros directivos de partidos políticos; c) las personas que hayan sido declaradas en cesación de pago o en quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra; d) aquellas personas declaradas legal o judicialmente incapaces; o e) aquellas personas que se encuentren en situación de conflicto de interés en razón del ejercicio de sus actividades profesionales o económicas. CAPÍTULO II DEL GERENTE Artículo 84.- Del Gerente. El Gerente es el funcionario ejecutivo y administrativo del INORME. Será nombrado por el Directorio del INORME. Artículo 85.- Atribuciones del Gerente. Son atribuciones del Gerente: a) dirigir, coordinar, supervisar y controlar los asuntos administrativos de las diferentes dependencias del INORME, así como prestarles apoyo en el ejercicio de sus funciones; b) elaborar y someter a la aprobación del Directorio del INORME el plan de trabajo, programas y proyectos, así como el presupuesto anual de operaciones del INORME; c) administrar los recursos económicos y financieros del INORME e informar al Directorio sobre el uso de los mismos; d) presentar, tantas veces como sea requerido, a la consideración del Directorio del INORME, un informe escrito sobre las actividades realizadas y una evaluación del desarrollo de los programas y operaciones administrativas del INORME; e) recomendar el nombramiento y destitución del personal y consultores del INORME cuya designación o contratación corresponda al Directorio; f) elaborar el proyecto de Memoria Anual de labores de la institución y presentarlo al Directorio; g) solicitar y administrar el auxilio de la fuerza pública, para los fines indicados en los artículos referentes al otorgamiento de la misma; h) redactar y conservar los documentos de interés del INORME; i) llevar los registros, custodiar y conservar todos los expedientes y documentos del INORME; j) expedir copias de las actas, decisiones y documentos que estén bajo su custodia o que estén depositadas por ante el Directorio, con la aprobación del Presidente del INORME; y k) realizar cualquier otra función que le encomiende el Directorio del INORME o que le fuere asignada mediante reglamento. CAPÍTULO III DE LA RECUSACION, INHIBICION Y SUPLENCIA Artículo 86.- De la Recusación, Inhibición y Suplencia. 86.1 La recusación por las causales previstas en el artículo 81.5, numerales c), d), e), f) y g); y en el artículo 83.2; se formulará por instancia depositada ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo y dirigida a éste por cualquiera de las Partes de la investigación. Recibida la instancia será notificada a los recusados y al Procurador General Administrativo quienes emitirán sus consideraciones en un plazo no mayor de diez (10) días, a partir del momento de la notificación. Una vez vencido dicho plazo, el Presidente del Tribunal Superior Administrativo comisionará a uno de sus jueces para que instruya el asunto en forma sumaria y rinda el informe procedente dentro del plazo de los diez (10) días siguientes. El Tribunal, vencido el último plazo, decidirá acerca de la recusación en un plazo no mayor de tres (3) días. 86.2 El Presidente y cualquiera de los Miembros del Directorio podrá inhibirse válidamente por comunicación escrita dirigida al Directorio si se le apoderase para decidir sobre casos relativos a empresas o personas con las cuales él, su cónyuge o algún pariente hasta el cuarto (4to.) grado de consanguinidad o segundo (2do.) de afinidad, haya tenido, en cualquier forma, una relación de interés o a los cuales hubiese prestado servicios en relación societaria o de dependencia durante los dos (2) últimos años. 86.3 En caso de recusación o inhibición de uno o varios de los Miembros del Directorio, las decisiones serán tomadas por los Miembros restantes, de conformidad con el artículo 81.4 de este Código. 86.4 La ausencia de Miembros del Directorio por inhibición o recusación que impida alcanzar el quórum establecido en el artículo 81.4 del presente Código será suplida por el Presidente de la República mediante designación de Miembros con carácter transitorio y sólo para el caso de que se trate. En este supuesto, la designación no requerirá ratificación del Senado de la República. 86.5 La ausencia del Presidente del Directorio debido a impedimento de cualquier naturaleza será suplida por el Miembro del Directorio que haya sido designado como Suplente por el Presidente de la República. Artículo 87.- Impedimentos posteriores a la cesación del cargo. Los Miembros del Directorio, los Directores Generales y el Gerente no podrán ser empleados ni prestar servicios, en ninguna categoría ni modalidad, de las empresas que hayan sido objeto de investigación bajo su responsabilidad, así como sus empresas asociadas, filiales o subsidiarias por un período de un (1) año luego de dejar de pertenecer al INORME. En caso de incumplimiento de esta disposición, se aplicará a la empresa empleadora un cargo por incumplimiento no menor de un 2% de sus ingresos brutos en el año fiscal anual precedente. Si se tratare de una empresa que no hubiere alcanzado un año de operaciones, el cargo por incumplimiento se calculará sobre su ingreso bruto anualizado, estimado en base a lo que hubiere ingresado durante el período de operaciones. CAPÍTULO IV DE LAS DIRECCIONES GENERALES Artículo 88.- De las Direcciones Generales. 88.1 Cada Dirección General contará con una o más Subdirecciones Técnicas, que actuarán como órganos de apoyo. 88.2 El INORME tendrá cuatro (4) Direcciones Generales: a) la Dirección General de Libre Competencia; b) la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección al Consumidor; c) la Dirección General de Derecho de Autor; y d) la Dirección General de Propiedad Industrial. Artículo 89.- Régimen y atribuciones. Las Direcciones Generales poseen autonomía técnica y se rigen por las normas legales de cada una de las materias que le competen, de conformidad con el presente Código. Artículo 90.- Función y atribuciones de la Dirección General de Libre Competencia. 90.1 La Dirección General de Libre Competencia tendrá la función de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro I de este Código, y en las normas reglamentarias pertinentes. 90.2 La Dirección General de Libre Competencia tendrá las siguientes atribuciones: a) decidir sobre las consultas que se le formulen; b) decretar el inicio de las investigaciones, sea de oficio o a petición de parte, e instruir a la o las Subdirecciones Técnicas para que las lleve a cabo; c) declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia de parte; d) aprobar o rechazar total o parcialmente el compromiso de cesación de la actuación y levantar el Acta correspondiente; e) preservar la confidencialidad de la información proporcionada y obtenida en el marco del procedimiento; f) aprobar o rechazar total o parcialmente el informe de conclusión que le remita la o las Subdirecciones Técnicas; g) dictar, levantar o modificar las medidas precautorias, conservatorias o provisionales, para lo cual podrá requerir del auxilio de la fuerza pública; h) imponer las medidas por incumplimiento a que se refieren los artículos 113 y 114 del presente Código; y i) cualquier otra que sea requerida para asegurar el cumplimiento del presente Código. Artículo 91.- Función y atribuciones de la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección al Consumidor. 91.1 La Dirección General de Competencia Desleal y Protección al Consumidor tendrá la función de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los Libros II y III y sus normas reglamentarias, así como de la Ley No. 602, sobre Normalización y Sistemas de Calidad, de fecha 17 de mayo de 1977. Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de las Jurisdicciones Ordinarias decidir los asuntos previstos en los artículos 64, 65, 72 y 73 de este Código conforme a las reglas de procedimiento civil del derecho común. 91.2 La Dirección General de Competencia Desleal y Protección al Consumidor tendrá las siguientes atribuciones: a) decretar el inicio de las investigaciones, sea de oficio o a petición de parte, e instruir a la o las Subdirecciones Técnicas para que las lleve a cabo; b) declarar la procedencia o improcedencia de la denuncia de parte; c) aprobar o rechazar total o parcialmente el compromiso de cesación de la actuación y levantar el Acta correspondiente; d) preservar la confidencialidad de la información proporcionada y obtenida en el marco del procedimiento; e) aprobar o rechazar total o parcialmente el informe de conclusión que le remita la o las Subdirecciones Técnicas; f) verificar las fechas de expiración de los productos, así como sobre los pesos, medidas y calidades; g) disponer la suspensión de la fabricación de un producto o su retiro del mercado; la suspensión del suministro de un servicio o la prohibición de su importación; h) registrar, y de ser el caso, revisar y modificar, los contratos de adhesión; i) dictar, levantar o modificar las medidas precautorias, conservatorias o provisionales, para lo cual podrá requerir del auxilio de la fuerza pública; j) imponer las medidas por incumplimiento a que se refieren los artículos 113 y 114 del presente Código; k) promover y ejecutar, en coordinación con otras instituciones públicas, programas de educación y formación del consumidor; y l) cualquier otra que sea requerida para asegurar el cumplimiento del presente Código; Artículo 92.- Función y atribuciones de la Dirección General de Derecho de Autor. 92.1 La Dirección General de Derecho de Autor tendrá la función de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro IV del presente Código, y en las normas reglamentarias pertinentes, y particularmente aplicar las disposiciones que tienen por finalidad el registro y la preservación de los derechos de autor y derechos afines. 92.2 El Director General de Derecho de Autor tendrá la atribución de dirigir y coordinar las actividades de la o las Subdirecciones Técnicas a su cargo, y en particular las siguientes: a) decidir sobre las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por la o las Subdirecciones Técnicas; b) organizar y administrar la Subdirección Técnica de Registro de Derechos y Contratos; c) emitir los dictámenes relativos a las solicitudes de autorización presentadas por Sociedades de Gestión Colectiva y remitirlos para la decisión del Poder Ejecutivo; d) inspeccionar y vigilar a las Sociedades de Gestión Colectiva e imponer las medidas previstas en el presente Código cuando incurran en actos que afecten los intereses de sus asociados, sin perjuicio de las medidas penales o las acciones civiles que corresponda aplicar a sus directivos, gerentes y administradores; e) actuar como conciliador o como árbitro en los conflictos relativos al ejercicio de los derechos reconocidos en el presente Código, siempre que las partes así lo soliciten; f) aplicar de oficio o a petición de parte las medidas administrativas para las cuales tenga competencia; g) vigilar o inspeccionar las actividades relativas al ejercicio del derecho de autor y derechos afines; h) desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derecho de autor y derechos afines; i) dictar y practicar inspecciones, medidas preventivas, o cautelares, inclusive para la recolección de pruebas, pudiendo actuar de oficio o por reclamación expresa y fundada del titular del derecho, su representantes o causahabientes debidamente autorizados, o la Sociedad de Gestión Colectiva correspondiente; j) realizar inspecciones sin previa notificación en los casos en que considere o presuma que existe violación de un derecho de autor o afín reconocido en el presente Código; k) realizar exámenes, comprobaciones o investigaciones tendientes a establecer el cumplimiento de las disposiciones vigentes, para efecto de lo cual podrá interrogar o solicitar la exposición de registros, licencias u otros documentos; l) levantar actas sobre situaciones de violación de derechos de autor o afines; m) ordenar la suspensión inmediata de actividades ilícitas, así como disponer de los materiales ilícitos encontrados, incluyendo los equipos utilizados en la realización de los actos ilícitos; y n) requerir el auxilio de la fuerza pública para cumplir con sus atribuciones. Artículo 93.- Función y atribuciones de la Dirección General de Propiedad Industrial. 93.1 La Dirección General de Propiedad Industrial tendrá la función de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro V del presente Código, y en las normas reglamentarias pertinentes, particularmente en lo referente a la concesión, el mantenimiento y la vigencia de las patentes de invención y de modelos de utilidad; y los registros de diseños industriales y de signos distintivos. 93.2 El Director General de Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones: a) dirigir y coordinar las actividades de la o las Subdirecciones Técnicas a su cargo; b) decidir sobre las apelaciones interpuestas contra las decisiones adoptadas por las Subdirecciones Técnicas; c) conceder las licencias obligatorias conforme al presente Código; y d) disponer las medidas necesarias para proteger todas las informaciones o datos que por sus características deban permanecer en condición de confidencialidad con el objeto de prevenir divulgaciones no autorizadas. Artículo 94.- Requisitos para el Cargo de Director General. 94.1 El Director General deberá ser dominicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener el título profesional de universidad nacional o extranjera; tener cinco (5) años de ejercicio profesional y no ejercer ningún otro cargo o empleo de cualquier naturaleza, salvo la actividad docente. 94.2 Son comunes a los Directores Generales las causas de inhibición y recusación previstas para los miembros del Directorio. En estos casos el Directorio designará a un Subdirector técnico de la misma o de otra de las Direcciones. CAPÍTULO V DE LAS SUBDIRECCIONES TECNICAS Artículo 95.- De las Subdirecciones Técnicas. 95.1 Dependen de las Direcciones Generales y están reguladas por el presente Código. 95.2 Dentro de cada Subdirección Técnica podrán crearse, para la aplicación de este Código y cumplir con las atribuciones puestas a su cargo, los departamentos que sean necesarios. Artículo 96.- Facultades de la Subdirección Técnica de Libre Competencia. 96.1 Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan por la especialidad de la materia, la Subdirección tendrá las siguientes facultades: a) llevar a cabo las investigaciones bajo su responsabilidad y obtener las pruebas que se estimen pertinentes para el éxito de las investigaciones, para lo cual, de ser el caso, podrá requerir del auxilio de la fuerza pública; b) promover los compromisos de cesación y elaborar el acta respectiva; c) elaborar el informe en conclusiones, proponiendo las medidas a que se refieren los artículos 113 y 114 del presente Código; d) tomar conocimiento de las notificaciones de las operaciones de concentración económica y derivarlos a la Gerencia del INORME para los fines de registro; y e) cualquier otra atribución que se le encomiende por disposición reglamentaria o simple resolución del INORME. Artículo 97.- Facultades de las Subdirecciones Técnicas de Competencia Desleal, de Protección del Consumidor; y de Normas y Calidad. 97.1 Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan por la especialidad de la materia, la Subdirección Técnica de Competencia Desleal tendrá las siguientes facultades: a) llevar a cabo las investigaciones bajo su responsabilidad y obtener las pruebas que se estimen pertinentes para el éxito de las investigaciones, para lo cual, de ser el caso, podrá requerir del auxilio de la fuerza pública; b) promover los compromisos de cesación y elaborar el acta respectiva; c) elaborar el informe en conclusiones, proponiendo las medidas a que se refieren los artículos 113 y 114 del presente Código; y d) cualquier otra atribución que se le encomiende por disposición reglamentaria o simple resolución del INORME. 97.2 Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan por la especialidad de la materia, la Subdirección Técnica de Protección del Consumidor tendrá las siguientes facultades: a) llevar a cabo las investigaciones bajo su responsabilidad y obtener las pruebas que se estimen pertinentes para el éxito de las investigaciones, para lo cual, de ser el caso, podrá requerir del auxilio de la fuerza pública; b) promover los compromisos de cesación y elaborar el acta respectiva; c) elaborar el informe en conclusiones, proponiendo las medidas a que se refieren los artículos 113 y 114 del presente Código; y d) cualquiera otra atribución que se le encomiende por disposición reglamentaria o simple resolución del INORME. 97.3 Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan por la especialidad de la materia, la Subdirección Técnica de Normas y Calidad tendrá las facultades asignadas a la Dirección General de Normas y Calidad (DIGENOR) en la Ley No. 602 del 17 de mayo de 1977. Artículo 98.- Facultades de la Subdirección Técnica de Registro y Contratos. 98.1 Sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan por la especialidad de la materia, la Subdirección tendrá las siguientes facultades: a) registrar las obras científicas, literarias o artísticas; las interpretaciones o ejecuciones; las producciones fonográficas; y las ediciones en el dominio privado que los respectivos titulares presentaren voluntariamente para ser registrados; b) registrar los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en el presente Código, así como aquellos que constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma facultativa resuelvan inscribir los interesados; c) registrar las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen o transmisión de derechos, o que dispongan medidas cautelares o afecten una declaración o inscripción efectuada ante el registro; d) registrar los documentos de constitución de las Sociedades de Gestión Colectiva y sus modificaciones, así como los demás documentos relativos a dichas Sociedades que se dispongan en el reglamento; e) registrar los pactos o convenios que celebren las Sociedades de Gestión Colectiva con sociedades extranjeras; f) registrar los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas para gestionar ante la Dirección General de Derecho de Autor; y los seudónimos de los autores que deseen conservar su anonimato; y g) expedir las certificaciones sobre los mencionados derechos, así como enajenaciones, limitaciones, o cualquier otro acto o disposición. Artículo 99.- Facultades de las Subdirecciones Técnicas de Propiedad Industrial. 99.1 La Dirección General de Propiedad Industrial tendrá una Subdirección Técnica de Invenciones y Diseños Industriales, y una Subdirección Técnica de Signos Distintivos. 99.2 La Subdirección Técnica de Invenciones y Diseños Industriales tendrá las funciones siguientes: a) conceder, denegar o rechazar las solicitudes de patente de invención y de modelo de utilidad, y los registros de diseños industriales; b) conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que haya expedido; c) llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultada para inscribir un derecho y declarar su nulidad, cancelación o caducidad; d) inscribir en el registro correspondiente las licencias, transferencias, gravámenes, modificaciones y correcciones relativos a invenciones, modelos de utilidad y diseños industriales; e) declarar el abandono de las solicitudes de patente y de registro de diseño industrial; f) emitir copias certificadas y certificaciones relativas a los documentos, expedientes, actuaciones y registros de su competencia; g) requerir a quien corresponda el suministro de las informaciones o documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y h) calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquier parte involucrada. 99.3 La Subdirección Técnica de Signos Distintivos tendrá las funciones siguientes: a) conceder, denegar o rechazar las solicitudes de registro de los signos distintivos tratados en el presente Código; b) conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que haya expedido; c) llevar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultada para inscribir un derecho, renovar las inscripciones y declarar su nulidad, cancelación o caducidad; d) inscribir en el registro correspondiente las licencias, transferencias, gravámenes, modificaciones y correcciones relativos a signos distintivos; e) declarar el abandono de las solicitudes de registro de signos distintivos; f) emitir copias certificadas y certificaciones relativas a los documentos, expedientes, actuaciones y registros de su competencia; g) requerir a quien corresponda el suministro de las informaciones o documentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y h) calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquier parte involucrada. CAPÍTULO VI RÉGIMEN ECONOMICO Y LABORAL DEL INORME Artículo 100.- Patrimonio del INORME. 100.1 Para su funcionamiento el INORME podrá contar con un patrimonio integrado por: a) la asignación programada en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos; b) los ingresos por concepto del cobro de tasas por servicios derivados de los registros de derecho de autor y de propiedad industrial, así como de todos los procedimientos administrativos que sean responsabilidad del INORME; c) los cargos por incumplimiento de las disposiciones del presente Código, hasta un monto que sea suficiente para cubrir su presupuesto anual mas una reserva equivalente al 15% del presupuesto anual, debiendo remitir la diferencia al Fondo General del Gobierno Central; d) los bienes muebles e inmuebles que adquiera a partir de la vigencia del presente Código; e) los recursos provenientes de la cooperación técnica y financiera internacional; y f) otros recursos que se originen de sus actividades o por cualquier otro concepto de cualquier naturaleza que pudiere percibir. 100.2 Los ingresos a que se refiere el presente artículo constituyen fondos privativos del INORME. Artículo 101.- Presupuesto anual y asignación presupuestaria. El INORME elaborará su presupuesto anual de ingresos y egresos de acuerdo a las normas establecidas para preparar Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos. Artículo 102.- Remuneración. Los funcionarios del INORME recibirán salarios competitivos con el sector privado, los cuales serán determinados por el Directorio conforme con el presupuesto anual de la institución. Artículo 103.- Medidas disciplinarias. En materia disciplinaria regirán para los miembros del INORME, así como para los funcionarios y empleados del orden administrativo los reglamentos que sean elaborados para la aplicación de este Código. LIBRO VII DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE Y DE LAS DISPOSICIONES FINALES TÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN A LOS LIBROS I, II Y III. CAPÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 104.- Del inicio del procedimiento. 104.1 Las Direcciones Generales del INORME serán competentes para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la investigación por violación de las disposiciones previsto por en los Libros I, II y III de este Código, así como de las disposiciones reglamentarias que se dictaren para su aplicación. 104.2 En el caso de denuncia, el denunciante deberá someter la evidencia que la sustente por ante la Dirección General correspondiente, la cual tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha su presentación, para pronunciarse sobre su procedencia. Si la denuncia fuera declarada procedente, la Dirección General competente instruirá a la Subdirección Técnica correspondiente a iniciar las investigaciones. 104.3 Si la denuncia fuera declarada improcedente, el denunciante podrá hacer uso del Recurso Jerárquico por ante el Directorio del INORME, dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Dirección General competente. El Directorio del INORME, mediante resolución, deberá pronunciarse sobre dicho recurso en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Esta resolución no admite recurso ulterior y se limitará a determinar si el denunciante aporta indicios suficientes sobre la procedencia o no de la investigación, y no emitirá juicios sobre los comportamientos denunciados. 104.4 Si el Directorio del INORME declarara procedente la denuncia, la misma será remitida, dentro de un plazo de cinco (5) días, conjuntamente con la resolución, a la Dirección General correspondiente, la que instruirá a la Subdirección Técnica competente para que inicie las investigaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días. Artículo 105.- Notificación. La Resolución que ordene el inicio del procedimiento de investigación, será notificada dentro de un plazo de tres (3) días franco al presunto o presuntos responsables, a persona o a domicilio. Artículo 106.- De las pruebas. 106.1 Durante la fase del procedimiento de investigación y con el objeto de recabar las pruebas que se estimen pertinentes, la Subdirección Técnica competente podrá, entre otros, citar los representantes legales del presunto o presuntos responsables, citar testigos, recibir declaraciones, realizar careos, llevar a cabo audiencias con la participación de los denunciantes, presuntos agraviados, presuntos responsables, testigos y peritos, así como tomar cuantas medidas estime pertinentes a los fines de realizar la función de investigación. Si cualquiera de las personas indicadas anteriormente se mostrara renuente a comparecer, la Dirección General competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para obligarla a cumplir el requerimiento, la que será concedida sin mayores trámites. 106.2 La Subdirección Técnica competente también podrá, entre otras medidas, controlar, hacer extractos o copias de los libros y demás documentos profesionales de la parte investigada, pedir a las dependencias del presunto o presuntos responsables las explicaciones verbales correspondientes, tener acceso, incluso por allanamiento, a los locales, terrenos y medios de transporte del o los imputados. Para ello contará con el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin mayores formalidades. 106.3 En cualquier momento del procedimiento de investigación, el presunto o presuntos responsables, así como los interesados con legítimo interés, podrán aportar pruebas para su defensa y podrán solicitar, entre otras, la realización de diligencias o gestiones que estimen pertinentes para probar la improcedencia de la imputación, pero la Dirección General competente podrá rechazar aquellas que considere constituyen previsiblemente maniobras dilatorias, debiendo resolver inmediatamente sobre su procedencia. Igualmente podrá participar en las diligencias que se practiquen. 106.4 La información que se obtenga o haya sido proporcionada durante el procedimiento de investigación se considerará confidencial con respecto a terceros, bajo pena de responsabilidad en caso de violación a la confidencialidad. 106.5 La Dirección General competente podrá otorgar excepción de confidencialidad para garantizar la aplicación de los derechos esenciales previstos por los Libros I, II y III del presente Código, previa comunicación al que haya suministrado la información. Artículo 107.- Exoneración de responsabilidad por compromiso de cooperación. 107.1 Cualquier persona podrá, dentro de un procedimiento de investigación previsto por este Código, solicitar a la Dirección General competente o al Directorio del INORME que se le exonere de la responsabilidad que le correspondería en caso de aplicación de medidas a cambio de aportar pruebas que ayuden a identificar y acreditar la existencia del hecho sujeto a la investigación o a la aplicación de medidas, siempre que los elementos de pruebas ofrecidos puedan coadyuvar al establecimiento de otros responsables. 107.2 La dependencia del INORME que sea apoderada podrá proponer al ofertante modificaciones a su ofrecimiento y/o aprobarlo. Para establecer el compromiso contarán con toda la facultad de negociación que fuese necesaria para establecer los términos del ofrecimiento y la extensión de la exoneración de responsabilidad. 107.3 El compromiso de exoneración de responsabilidad será suscrito por el interesado y el representante de la dependencia competente del INORME conforme a este Código y podrá contener obligación de guardar reservas sobre el origen y naturaleza de las pruebas aportadas, si así se hubiese acordado. La suscripción del compromiso y el cumplimiento de lo acordado por parte del interesado lo exonera de toda responsabilidad en la práctica llevada a cabo, no pudiendo la dependencia competente ni ninguna autoridad requerirle o iniciarle procedimiento alguno por los mismos hechos. Artículo 108.- De las medidas precautorias, conservatorias o provisionales. 108.1 En cualquier momento del procedimiento de investigación, la Dirección General competente, mediante decisiones consideradas resolutorias, podrá ordenar las medidas necesarias, incluida la cesación de la publicidad, que tengan por objeto hacer cesar la actuación que se presume ilícita o desleal, pudiendo incluso solicitar para su cumplimiento el auxilio de la fuerza pública. 108.2 Si las medidas conservatorias o provisionales han sido solicitadas por la parte interesada, la Dirección General correspondiente podrá exigirle la constitución de una fianza, para garantizar los eventuales daños y perjuicios. Artículo 109.- De las pruebas en materia publicitaria. 109.1 En los casos de actos de competencia desleal producidos mediante la publicidad, la Dirección General correspondiente podrá pedir de oficio al presunto o presuntos responsables que aporten las pruebas relativas a la exactitud de los datos materiales contenidos en su publicidad, siempre que aprecie que tal exigencia es acorde con las circunstancias del caso, y sean atendidos los legítimos intereses del presunto o presuntos responsables y de las demás partes del procedimiento. La Dirección General podrá considerar como inexactos los datos materiales contenidos en la publicidad, cuando el presunto o presuntos responsables no aporten los elementos de prueba suficientes. CAPÍTULO II DEL INFORME DE CONCLUSIONES Y EL COMPROMISO Artículo 110.- Informe de conclusiones. 110.1 La Subdirección Técnica competente concluirá su investigación dentro de un plazo de treinta (90) días hábiles prorrogables, luego de haber recibido el expediente y rendirá su informe dentro del mismo plazo a la Dirección General correspondiente. 110.2 La Dirección General competente, dentro de los veinte (20) días hábiles, a partir de ese informe, deberá emitir una resolución acerca de las investigaciones realizadas, aprobando o rechazando el informe total o parcialmente, pudiendo, de ser el caso, tomar las medidas por incumplimiento establecidas en los artículos 113 y 114 del presente Libro. Artículo 111.- Del compromiso de cesación. 111.1 Durante el procedimiento de sustanciación y hasta tanto la Subdirección Técnica competente no haya emitido el informe de conclusiones, el presunto o presuntos agentes económicos infractores podrán ofrecer a la Dirección General competente un compromiso referido a la admisión y cese de los acuerdos o prácticas investigados o a la modificación de las conductas que se imputan violatorias de este Código. 111.2 Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta de compromiso, la Dirección General competente evaluará dicho ofrecimiento y dictaminará sobre su aprobación o denegación total o parcial. 111.3 De ser aprobado el compromiso, se otorgarán cinco (5) días hábiles para que las partes del compromiso indiquen su aceptación o modificaciones adicionales. De ser aceptada la propuesta, se procederá a su formalización mediante un acta levantada por la Dirección General competente, así como a su registro correspondiente. 111.4 Si se denegare el compromiso o el peticionario no aceptare las modificaciones, se continuará con el procedimiento correspondiente. Desde el momento en que se propone el compromiso hasta su resolución final, se suspenderá temporalmente el procedimiento de investigación, no así las medidas preventivas que se hubieren dictado. Una vez el compromiso quede firme se procederá al levantamiento de las medidas preventivas. 111.5 En caso de incumplimiento parcial o total del compromiso, la Dirección General competente, a solicitud de la parte afectada por el incumplimiento o de oficio, sin más trámite, ordenará el cumplimiento del compromiso e impondrá la sanción que corresponda y un cargo por incumplimiento del compromiso de hasta un 8% de los ingresos brutos de la empresa durante el año anterior. 111.6 El sancionado podrá incoar el Recurso Jerárquico consagrado en este Código. Artículo 112.- Del contenido de las decisiones resolutorias. Las decisiones resolutorias de la Dirección General correspondiente sobre las conclusiones de las investigaciones de la Subdirección Técnica competente deberán estar debidamente motivadas y como mínimo contener: a) denuncia u oficio que ordena el inicio del proceso de investigación; b) descripción de las posiciones de las partes y los motivos para acoger o rechazar cada una de ellas; c) los hechos relevantes en que se fundamenta su adopción, de acuerdo al informe de conclusiones correspondiente y la recomendación contenida en éste; d) las normas de este Código que aplican; e) el interés público protegido; f) las medidas impuestas; g) los cargos por incumplimiento aplicados; y h) el dispositivo de la resolución, que deberá incluir la compensación de los gastos en que haya incurrido la parte gananciosa. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS POR INCUMPLIMIENTO Y MEDIDAS DEFINITIVAS Artículo 113.- De las medidas por incumplimiento. 113.1 La Dirección General correspondiente podrá imponer medidas por incumplimiento, cuando proceda, por: a) violaciones a las disposiciones previstas en los Libros que conforman este Código; b) incumplimiento de sus resoluciones; c) suministrar cualquier información o declaración falsa o engañosa; o d) incumplimiento del compromiso de cesación. 113.2 Al dictar su resolución, la Dirección General correspondiente podrá imponer, entre otras, las siguientes medidas: a) modificar, rescindir o poner término a los acuerdos contrarios al presente Código; b) convertir en definitivas las medidas conservatorias o provisionales enunciadas en el artículo 108; c) ordenar el cese de los actos y conductas prohibidas o comportamiento desleal y/o anulación de sus efectos; d) ordenar la publicación total o parcial de la resolución en la forma que estime adecuada y a costa del operador económico.; e) ordenar la rectificación pública, determinando su contenido, modalidades y plazo de difusión; f) ordenar la desconcentración total o parcial, mediante escisión, venta o liquidación de activos u otras medidas de efecto equivalente; g) aplicar cargos por incumplimiento de hasta el ocho por ciento (8%) de los ingresos brutos de la empresa durante el año anterior; h) aquellas que tengan por objeto restituir la competencia; i) declarar la deslealtad del comportamiento; j) decomiso o prohibición de importación; k) destrucción de mercaderías, envolturas, envases, embalajes, empaques, material impreso, etiquetas o publicidad; l) prohibición de venta del producto o prestación del servicio; o m) en general, cualquier otra medida que estimare conveniente. 113.3 Para determinar la cuantía de los cargos por incumplimiento se tomará en consideración, entre otras, lo siguiente: a) la modalidad y alcance del daño causado; b) la dimensión del mercado afectado; c) la cuota del mercado de la empresa correspondiente; d) el efecto del daño sobre los competidores efectivos o potenciales, así como sobre otras partes del proceso económico, los titulares de derechos o los consumidores; e) la duración de la restricción de la competencia, del comportamiento o acto desleal, de la violación al goce de los derechos de propiedad intelectual y del daño a consumidores; y f) la reiteración en la realización de actos o conductas prohibidas por éste código. 113.4 Se consideran circunstancias agravantes y, en consecuencia, dará lugar a la aplicación del máximo cargo por incumplimiento, las siguientes: a) el hecho de que las empresas u operadores económicos hayan actuado deliberadamente; b) la dimensión del mercado afectado; c) el que se haya producido una ruptura de los compromisos adquiridos frente a la Dirección General correspondiente; o d) el que las personas físicas o jurídicas objeto de cargo por incumplimiento hayan sido condenados anteriormente. Artículo 114.- Cargos por incumplimiento de obligaciones procesales. 114.1 Mediante una resolución administrativa, la Dirección General competente podrá imponer cargos de hasta cincuenta (50) salarios mínimos por el incumplimiento de la orden de comparecencia, tomando como referencia el mayor de los vigentes en ese momento. Dichos cargos por incumplimiento no serán apelables y el no pago generará intereses indefinidamente hasta el momento del pago y el cumplimiento de la medida ordenada. Los intereses serán computados usando el promedio mensual de la tasa de interés activa de los bancos comerciales, conforme a las estadísticas del Banco Central de la República Dominicana. 114.2 La Dirección General competente podrá imponer, independientemente de las Cargos establecidos en otros artículos del presente Código, cargos por incumplimiento de hasta cincuenta (50) salarios mínimos, tomando como referencia el mayor de los vigentes en ese momento, a aquellas personas que no cumplan con las órdenes contenidas en las resoluciones administrativas y resolutorias dictadas por ella o por el Directorio del INORME. Estos cargos podrán ser aumentados mensualmente, en un cincuenta por ciento (50%) del monto original, cada vez, si en el plazo previsto para su pago, no hubieren sido canceladas por el incumplidor. Artículo 115.- Liquidación de los cargos por incumplimiento. Cuando se efectúe la notificación de la decisión resolutoria al infractor o infractores será anexada la correspondiente planilla de liquidación de los cargos por incumplimiento impuestos a fin de que sean pagados en la oficina recaudadora correspondiente en el plazo de cinco (5) días, a partir de la fecha de la notificación. Artículo 116.- Principio de transparencia. Todas los procedimientos ante las Direcciones Generales del INORME en aplicación del presente Libro, podrán ser consultadas por el público en general, salvo que por solicitud motivada de parte interesada y por el tiempo que se fije, basándose en razones de secreto o reserva comercial o de otro tipo que se justifique, determine no hacerlo público. TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION APLICABLE AL LIBRO III. Artículo 117.- Finalidad. 117.1 La conciliación es un mecanismo alternativo para la solución extrajudicial de las controversias, independientemente de las actuaciones de oficio que la Dirección General de Competencia Desleal y de Protección del Consumidor pueda iniciar, en caso de evidenciarse el incumplimiento de las disposiciones del presente Libro. 117.2 El Agente Conciliador tendrá a su cargo promover la solución de las controversias que se puedan suscitar entre consumidores y proveedores, en la forma prevista en el presente Código. Artículo 118.- Principios. Para el logro de sus fines, la conciliación se rige por los siguientes principios: a) universalidad: comprende a todos los consumidores y proveedores que habitan en la República Dominicana, sin distinción alguna; b) obligatoriedad: todo consumidor antes del procedimiento administrativo agotará la vía conciliatoria; c) gratituidad: conforme al cual la conciliación está libre de cargos; d) incompatibilidad: la función de agente conciliador es incompatible con la función judicial; y e) celeridad: la conciliación debe ser rápida y oportuna en su relación y resolución. Artículo 119.- Los Agentes de Conciliación. Los agentes de conciliación son servidores públicos, designados por el Directorio, facultados para conocer los actos jurídicos que generan controversias entre consumidores y proveedores. El número de agentes de conciliación y los requisitos para dicho cargo será determinado mediante resolución del Directorio del INORME. Artículo 120.- De la audiencia de conciliación. 120.1 Los consumidores podrán solicitar la audiencia en forma conjunta o separadamente ante el agente conciliador, quien previa citación al proveedor, los citará para que concurran y participen en la audiencia en forma directa o por medio de su representante debidamente acreditado. Queda al exclusivo criterio de las partes el contar o no con el patrocinio de abogados. 120.2 El número de audiencias no será mayor de dos (2), existiendo entre ambas un término máximo de tres días hábiles. Artículo 121.- La conclusión y las actas de conciliación. En audiencia, el agente conciliador solicitará a las partes que expongan los asuntos que son materia de controversia y formulará el avenimiento que las partes podrán o no acoger, concluyendo la audiencia con la suscripción de una acta de conciliación. En el acta de conciliación constará el acuerdo conciliatorio o la ausencia de éste y dicha decisión tendrá fuerza ejecutoria entre las partes. La copia certificada del acta levantada a tal efecto, debidamente firmada por las partes y por el agente conciliador valdrá como título ejecutorio. TÍTULO III DE LOS RECURSOS DENTRO DEL INORME DE LOS RECURSOS JERARQUICO, DE RETARDACION Y OTROS CAPÍTULO I PRUEBAS Y PROCEDIMIENTOS Artículo 122.- Del Recurso Jerárquico. 122.1 La solicitud de revocación se hará por escrito ante la autoridad jerárquica superior dentro de los quince (15) días que sigan a la fecha de recepción de la notificación de la resolución y deberá contener los alegatos y la documentación en que el interesado fundamenta sus pretensiones. 122.2 La autoridad jerárquica superior podrá, a petición de la parte interesada, conceder un plazo adicional, no mayor de quince (15) días, a partir del depósito del recurso, para someter escritos ampliatorios y/o evidencias justificativas de sus alegatos. 122.3 La autoridad jerárquica superior deberá decidir acerca de dicho recurso en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha en que el expediente quedare en estado de recibir fallo. Artículo 123.- Requisitos de este recurso. El Recurso Jerárquico deberá cumplir los siguientes requisitos: a) que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad, alegatos y documentos que sirvan de apoyo; b) que se interponga dentro del plazo legal; y c) que lo interponga la parte interesada, su apoderado o representante. Artículo 124.- Carácter no suspensivo. El plazo para la interposición del Recurso Jerárquico y el recurso mismo no son suspensivos de la ejecución de la decisión impugnada; sin perjuicio de que la autoridad jerárquica superior pueda suspenderla, total o parcialmente, mediante la prestación de garantía, que podrá ser modificada en el curso del conocimiento del recurso. La garantía prestada quedará especializada para la ejecución de la decisión impugnada, según los resultados del recurso. Artículo 125.- Recurso de retardación. Procederá este Recurso ante el Tribunal Superior Administrativo, cuando la autoridad jerárquica superior no decida el Recurso Jerárquico en el plazo previsto en el presente título. No obstante, para hacer uso de este recurso el interesado, luego de vencido el plazo previsto por el Artículo 122, deberá intimar a la autoridad jerárquica superior a decidir en un plazo no mayor de diez (10) días y sólo vencido este último plazo podrá el recurrente incoar el Recurso de Retardación. Artículo 126.- Medios de prueba admisibles. 126.1 Con ocasión del ejercicio de cualquiera de las acciones en este Capítulo, serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza del caso que se examina. 126.2 Ningún documento sujeto a impuesto en sellos o cualquier otra modalidad, que no esté provisto de los sellos correspondientes o del pago en la modalidad prevista, será aceptado como medio de prueba en favor de la persona a cuyo cargo estuvo el pago del impuesto. Artículo 127.- Rechazo de las pruebas. La autoridad jerárquica superior podrá rechazar las pruebas que consideren improcedentes, debiendo explicar el motivo y sin perjuicio de que el interesado las haga valer, si fuere procedente, en el procedimiento jurisdiccional a que pudiere dar lugar la actuación de que se trata. Artículo 128.- Resoluciones reglamentarias: provisionales y definitivas. 128.1 El Directorio del INORME estará facultado para dictar resoluciones reglamentarias de carácter general u orientadas a un determinado sector de la economía nacional, sobre la aplicación de las disposiciones del presente Código. Los antecedentes de dichas resoluciones podrán provenir de solicitud de parte o de oficio. 128.2 Antes de dictar resoluciones de carácter general, el Directorio del INORME, deberá consultar con los interesados, debiendo quedar constancia escrita de dicha consulta. El método de consulta consistirá en publicar en un periódico de amplia circulación nacional la norma de manera provisional, estableciendo un plazo de sesenta (60) días calendario, para recibir comentarios de personas físicas o jurídicas con un interés legítimo sobre la norma a ser dictada. En ese plazo y antes de la resolución definitiva, el Directorio del INORME podrá modificar su propuesta regulatoria provisional. 128.3 El Directorio del INORME, si lo juzga pertinente, podrá además, celebrar audiencias públicas, en las que previa acreditación y por los procedimientos que determine la resolución provisional, los posibles interesados podrán emitir sus opiniones, las cuales podrán ser o no consideradas por el Directorio. 128.4 A partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido en el párrafo 128.2, el Directorio del INORME tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para emitir la resolución reglamentaria definitiva, la cual deberá contener: a) antecedentes de la reglamentación; b) texto de la resolución provisional; c) resumen de las observaciones de los interesados; d) consideraciones del Directorio del INORME sobre las observaciones; y e) dispositivo definitivo. TÍTULO IV DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Y DEL PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO. ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Artículo 129.- Facultades. Las materias tratadas por este Código serán conocidas en última instancia por el Tribunal Superior Administrativo, el cual tendrá las atribuciones previstas en este Libro y seguirá el procedimiento indicado bajo este título, sin perjuicio de las demás atribuciones previstas en otras leyes y disposiciones y del procedimiento indicado en las mismas. Artículo 130.- Atribuciones del Tribunal Superior Administrativo en las materias tratadas por este Código. El Tribunal Superior Administrativo, sin perjuicio de las atribuciones que le confieren otras leyes, tendrá las siguientes atribuciones: a) conocer y resolver en última instancia administrativa los procesos relacionados con las materias objeto del presente Código que hayan sido decididos por el Directorio del INORME; b) conocer y resolver en última instancia sobre medidas correctivas o la imposición de cargos por incumplimiento de las disposiciones a las que se refiere el presente Código; c) disponer que el Procurador General Administrativo ejecute sus sentencias, con el auxilio de la fuerza pública; y d) en general, conocer y resolver en última instancia acerca de las acciones previstas en este Código, contra las cuales se hayan agotado los recursos administrativos contemplados en el mismo. CAPÍTULO II DEL PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO Artículo 131.- Facultades. El interés público estará representado ante el Tribunal Superior Administrativo por el Procurador General Administrativo, quien tendrá las facultades que le confiere la Ley No. 1494, de fecha 2 de agosto de 1947 y sus modificaciones. CAPÍTULO III DE LAS ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Artículo 132.- Plazo. 132.1 En el plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión rendida por el Directorio del INORME, toda persona natural o jurídica investida de un interés jurídico podrá apoderar al Tribunal Superior Administrativo para que conozca y resuelva en última instancia de los recursos contra las decisiones del Directorio del INORME. 132.2 Dicho apoderamiento se hará contra las decisiones del Directorio del INORME que constituyan un ejercicio excesivo, divorciado o contrario a los propósitos de este Código y sus reglamentos. Artículo 133.- Carácter no suspensivo del recurso. La introducción del recurso por ante el Tribunal Superior Administrativo no será suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTOS Y SENTENCIAS EN MATERIA CONTENCIOSA Artículo 134.- Apoderamiento. 134.1 El apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo, para el conocimiento y decisión de todo caso, se hará mediante escrito del recurrente dirigido al Presidente y demás jueces. Recibido dicho escrito, el Secretario del Tribunal solicitará al INORME que el expediente relativo al caso le sea enviado. 134.2 Los asuntos relacionados con la aplicación del presente código deberán agotar los recursos ante las dependencias del INORME. Sólo después de agotados los mismos podrá ser apoderado el Tribunal Superior Administrativo. Artículo 135.- Contenido del escrito. El escrito expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; anexará copia de todos los documentos empleados en apoyo de los alegatos del recurrente; y terminará con las conclusiones articuladas del mismo. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate, ni términos difamatorios o injuriosos contra la parte adversa, pudiendo el Tribunal ordenar la supresión de dichos términos. Artículo 136.- Notificación de los escritos dirigidos al Tribunal. Al recibir el escrito, el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que sea comunicado a la contraparte o a las contrapartes, en un plazo de tres (3) días. Artículo 137.- Depósito del escrito. Dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación del escrito, la parte recurrida deberá depositar su defensa en la Secretaria del Tribunal y ésta lo notificará en los tres (3) días siguientes, conjuntamente con el expediente y el escrito del recurrente, al Procurador General Administrativo. Asimismo, el escrito de la parte recurrida será notificado al mismo tiempo a la parte recurrente. Artículo 138.- Devolución del expediente al Tribunal. Dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la recepción del expediente, el Procurador General Administrativo lo devolverá al Tribunal conjuntamente con su escrito. Si hubiere razones atendibles, el Procurador General Administrativo podrá solicitar y obtener, del Presidente del Tribunal Superior Administrativo, una prórroga de treinta (30) días adicionales para producir su escrito. Artículo 139.- Medios de prueba admisibles. En ocasión del ejercicio de cualquiera de los recursos previstas en este título, serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza del caso que se examina. Artículo 140.- Procedimiento posterior. Una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto controvertido se reputará en estado de fallo. El Presidente hará que el Secretario ponga a disposición de los Jueces el expediente completo para su estudio. En un plazo no mayor de 30 días, el Presidente del Tribunal Superior Administrativo se reunirá en Cámara de Consejo con los demás jueces miembros, para deliberar sobre el caso sometido. El Presidente o uno de los jueces preparará un proyecto de sentencia y de ser aprobado por todos o por la mayoría, será debidamente firmada por todos los jueces que la secundaron. Finalmente, el Presidente fijará, por auto, la audiencia pública en que la sentencia será leída, notificándose el auto a todas las partes y al Procurador General Administrativo. Artículo 141.- Decisión y nuevas audiencias. 141.1 La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, si el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrará las audiencias que fueren necesarias, con asistencia o representación de las partes, hasta dictar Sentencia definitiva. 141.2 Todas las Sentencias del Tribunal Superior Administrativo se fundamentarán en las disposiciones del presente Código y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, supletoriamente en las disposiciones y principios de las áreas del derecho público que sean relevantes; y a falta de éstas, en las de derecho privado que sean relevantes. Dichas Sentencias se redactarán en la misma forma de las Sentencias de los Tribunales del orden judicial. Artículo 142.- Alegato de incompetencia. Cuando una parte alegue la incompetencia, el Tribunal, previo dictamen del Procurador General Administrativo, decidirá sobre la misma dentro de los 10 días de haber sido propuesta, pudiendo acumular la solicitud para decidirla conjuntamente con el fondo del recurso. Artículo 143.- Notificación de las Sentencias y sus efectos. La Sentencia del Tribunal Superior Administrativo será notificada por su Secretario dentro de los cinco (5) días de su pronunciamiento a la parte o partes en el proceso. Artículo 144.- Competencia en caso de dificultades de ejecución de la sentencia. El Tribunal Superior Administrativo será el único competente para resolver sobre las dificultades de ejecución de sus sentencias e imposición de astreintes u otras medidas para lograr su ejecución. Artículo 145.- Cosa juzgada. Las Sentencias de este Tribunal tendrán autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, una vez haya vencido el plazo para incoar el Recurso de Casación. Artículo 146.- Situaciones no previstas. Las situaciones no previstas en este Capítulo serán resueltas de acuerdo con las disposiciones estipuladas en la Ley No. 1494 de fecha 2 de agosto de 1947 y sus modificaciones, que instituye la jurisdicción contencioso administrativa. TÍTULO V DEL RECURSO DE CASACION CAPÍTULO I Artículo 147.- Del Recurso de Casación. 147.1 Las Sentencias del Tribunal Superior Administrativo se considerarán dictadas en última instancia y serán susceptibles del Recurso de Casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley de Procedimiento de Casación, No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 y sus modificaciones, o por la que la sustituya. 147.2 El Recurso de Casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se fundamenta y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia dentro de treinta (30) de la notificación de la sentencia, teniendo el recurrente las obligaciones previstas por la Ley de Casación supraindicada frente a la contraparte, y ésta, el derecho a defenderse en la forma y plazo previstos por la misma ley. 147.3 El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del Recurso de Casación al Procurador General Administrativo y le notificará por lo menos treinta (30) días antes la fecha de la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente el interés público. Igual notificación y a los mismos fines se hará a cualquier otra parte que figure en el proceso. 147.4 En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación. 147.5 No será necesario, en esta materia, acompañar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificativos del recurso, los cuales serán enunciados solamente en dicho memorial, de modo que el Secretario de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al Secretario del Tribunal Superior Administrativo para ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario de la Suprema Corte de Justicia conservar copia de los documentos y devolver los originales al Secretario del Tribunal Superior Administrativo. 147.6 Las situaciones no previstas en este Capítulo se regirán por las disposiciones de la Ley de Casación supraindicada. 147.7 En este recurso no habrá condenación en costas. TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 148.- Notificación. Todas las notificaciones a que se refiere este Libro se harán por correo certificado de entrega especial, o cualquier otro medio que garantice la recepción de la notificación por las partes involucradas, con acuse de recibo personal. Las partes podrán utilizar el ministerio de alguaciles, a sus propias expensas, cuando así lo deseen. Estos actos serán registrados libres de impuestos. Artículo 149.- Abandono de procedimientos. Cuando las partes abandonen expresamente un procedimiento, éste será sobreseído indefinidamente por simple auto. Cuando se abstengan de ampliar sus instancias o defensas, dentro de los plazos previstos, se dictará sentencia sobre el caso y se hará constar dicha circunstancia. Artículo 150.- Reglas de procedimiento. En los casos de incidentes o en cualquier otro cuya resolución no haya sido regulada por esta ley, el Tribunal Superior Administrativo podrá dictar reglas especiales de procedimiento para el caso de que se trate únicamente, comunicando estas reglas a las partes interesadas. Artículo 151.- Inhibición y recusación de los Jueces. Independientemente de las causas de recusación o de inhibición previstas para el Presidente y los miembros del Directorio del INORME, los jueces del Tribunal del Superior Administrativo podrán inhibirse y serán recusables por las mismas causas de inhibición o recusación que los jueces del orden judicial. El propio Tribunal decidirá esos casos. Artículo 152.- Acción por daños y perjuicios. 152.1 Todo el que sufra perjuicio a causa de los actos contrarios a lo establecido en el presente Código, podrá ejercer acción de indemnización por daños y perjuicios en contra de aquel que haya sido responsable por ante los Tribunales ordinarios, una vez la decisión del Directorio del INORME haya adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 152.2 Las acciones por daños y perjuicios derivadas de las violaciones a las disposiciones contenidas en este Código, prescribirán al año, contado desde la fecha en que la resolución correspondiente haya adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada. En dichos procesos no podrá cuestionarse la validez de las decisiones del INORME, que se tendrán como la expresión de la verdad. Artículo 153.- Acción penal. Las medidas a que se refiere el presente Título serán juzgadas sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar conforme a este Código y al Código Penal, así como de las acciones previstas en el artículo 113 del presente Código. Artículo 154.- Prescripción. Todas las acciones nacidas de la aplicación del presente Código para la cual el mismo no haya previsto un plazo diferente, prescribirán a los tres (3) años a partir de la fecha de los hechos que las originan. TÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 155.- Privilegio de los créditos nacidos de la aplicación de este Código. Todos los créditos originados con ocasión de la aplicación de este Código en favor del INORME gozan del derecho general de privilegio sobre todos los bienes del deudor y tendrán prelación para el pago sobre los demás créditos que puedan tener otros acreedores del deudor, incluyendo las pensiones alimenticias y los créditos laborales. Artículo 156.- Aplicación de otras disposiciones. En todo lo no previsto en este Código se aplicarán supletoriamente las disposiciones y principios del derecho público y a falta de éstas, las de derecho privado que sean relevantes. Artículo 157.- Derogaciones. 157.1 Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) el Título XIV y los artículos 149 y 150 de la Ley 65-00 sobre Derecho de Autor, de fecha 21 de agosto del 2000; b) el Capítulo I del Título IV y el Título VI de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, de fecha 8 de mayo del 2000; c) la Ley No. 13 que crea la Dirección General de Control de Precios, de fecha 24 de abril de 1963; d) la Ley No. 60 de fecha 29 de noviembre de 1965; e) los literales c), e) y f) del artículo 9 de la Ley Orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, No. 290 de fecha 30 de junio de 1966; y f) el artículo ___ de la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Cultura, No. __-00 de fecha __ de ____ del 2000, que incorpora a la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) al organigrama de la Secretaría de Estado de Cultura. 157.2 Quedan derogadas, total o parcialmente, todas las leyes y disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el presente Código. Artículo 158.- Disposiciones modificatorias. 158.1 Modifíquese la Ley 65-00 de Derecho de Autor, de fecha 21 de agosto del 2000, en el sentido de sustituir toda referencia a la Unidad de Derecho de Autor y al Registro Nacional de Derecho de Autor por la Dirección General de Derecho de Autor y la Subdirección Técnica de Registros y Contratos del INORME, respectivamente. 158.2 Modifíquese la Ley 20-00 de Propiedad Industrial, de fecha 8 de mayo del 2000, en el sentido de sustituir toda referencia a la Oficina de Propiedad Industrial por una referencia al INORME. 158.3 Modifíquese la Ley No. 602, sobre Normalización y Sistemas de Calidad, de fecha 17 de mayo de 1977, en el sentido de: a) sustituir toda referencia a la Dirección General de Normas y Calidad (DIGENOR) por la Subdirección Técnica de Normas y Calidad; y b) sustituir toda referencia a la Comisión Nacional de Normas y Sistemas de Calidad por el Directorio del INORME; Artículo 159.- Entrada en vigencia de este Código. Este Código entrará en vigencia al momento de su publicación oficial. El INORME iniciará sus operaciones a más tardar dentro de los 180 días de la publicación oficial del Código. Artículo 160.- Dada…….. |
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